STSJ País Vasco 407/2021, 9 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución407/2021
Fecha09 Noviembre 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 501/2019

DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 407/2021

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En Bilbao, a nueve de noviembre de dos mil veintiuno.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 501/2019 y seguido por el procedimiento ordinario contra la resolución 34.599, de once de abril de 2019, del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Guipúzcoa (en adelante, TEAF), desestimatoria de las reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001, interpuestas frente a la liquidación provisional por IRPF de 2009, y sanción asociada.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : D. Faustino, representado por la procuradora D.ª PATRICIA ZABALEGUI ANDONEGUI y dirigido por la letrada D.ª MARÍA TRINIDAD PRIMO VARONA.

- DEMANDADA : La DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la procuradora D.ª BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigida por el letrado JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ GOICOECHEA.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El veintiocho de junio de 2019, la procuradora de los tribunales doña Patricia Zabalegui Andonegui, actuando en nombre y representación de don Faustino, presentó escrito de interposición de recurso contencioso- administrativo contra la resolución 34.599, de once de abril de 2019, del TEAF, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001, interpuestas frente a la liquidación provisional por IRPF de 2009, y sanción asociada.

El día uno del mes siguiente, la señora letrada de la administración de justicia dictó decreto de admisión a trámite del recurso interpuesto. Al mismo tiempo, se requería a la administración la remisión del correspondiente expediente.

SEGUNDO

Una vez recibido el expediente administrativo, la señora letrada de la administración de justicia dictó, el dos de septiembre de 2019, diligencia mediante la cual se daba traslado a la actora para que presentara la demanda.

El día quince del mes siguiente, la procuradora de los tribunales doña Patricia Zabalegui Andonegui, actuando en nombre y representación de don Faustino, presentó su escrito de demanda. Este terminaba suplicando que se anulara y dejara sin efecto la resolución recurrida, así como la liquidación y la sanción giradas en concepto de IRPF, por el período de 2009, de las que traía causa, por no ser conformes a derecho.

TERCERO

Dos días más tarde, la señora letrada de la administración de justicia dictó diligencia por la cual se tenía por formalizada la demanda. Al mismo tiempo, se daba traslado a la administración para que contestara.

El día dieciocho del mes siguiente, la procuradora de los tribunales doña Begoña Urizar Arancibia, actuando en nombre y representación de la Diputación Foral de Guipúzcoa (en adelante, DFG), presentó su escrito de contestación a la demanda. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia por la cual, desestimando la demanda formulada de adverso, se confirmara íntegramente la resolución de once de abril de 2019, dictada por el TEAF, y los actos de los que traía causa, con expresa condena en costas a la parte recurrente, en la cuantía que la sala señalara.

Dos días más tarde, la señora letrada de la administración de justicia dictó diligencia por la cual se tenía por contestada la demanda.

CUARTO

El once de noviembre de 2019, la señora letrada de la administración de justicia dictó decreto por el cual se fijó la cuantía del procedimiento en 164.020,81 euros. Al mismo tiempo, se abría el trámite de conclusiones.

QUINTO

El catorce de enero del año pasado, la procuradora de los tribunales doña Patricia Zabalegui Andonegui, actuando en nombre y representación de don Faustino, presentó su escrito de conclusiones sucintas. La procuradora de los tribunales doña Begoña Urízar Arancibia, actuando en nombre y representación de la DFG, hizo lo propio el día treinta y uno de ese mismo mes.

SEXTO

El veintiuno de septiembre del año en curso, el presidente de la sala dictó acuerdo por el cual se transferían, a la Sección 1.ª, los asuntos en materia de IRPF que estuvieran pendientes de señalamiento de votación y fallo, que inicialmente se habían asignado a la Sección 2.ª. Entre ellos se encontraba el que ahora nos ocupa.

En aplicación de las normas de reparto de asuntos vigentes en la Sección 1.ª, la ponencia correspondió a Trinidad Cuesta Campuzano.

SÉPTIMO

Para la votación y fallo se señaló el cuatro de noviembre del año en curso; fecha en que se practicó la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA.

Don Faustino se alza contra la resolución 34.599, de once de abril de 2019, del TEAF, por la cual se desestimaron las reclamaciones NUM000 y NUM001, planteadas contra la liquidación provisional por el IRPF de 2009, y sanción asociada.

Para empezar, la demanda explica que esta sala dictó sentencia 400/2015, de once de septiembre, por la que se anularon las liquidaciones del IRPF de 2009 y 2010 giradas a don Faustino.

Una vez esa sentencia devino firme, el Servicio de Gestión de Impuestos Directos de la Hacienda Foral habría dado inicio a un procedimiento de comprobación limitada en el que, tras requerir documentación, habría notificado una propuesta de liquidación que, después, se habría confirmado a través de la liquidación provisional, con importe a ingresar de 112.083,69 euros. Además, se habría dado inicio a un expediente sancionador que concluyó con la imposición de una sanción por importe de 51.937,12 euros.

A partir de ahí, el demandante argumenta, en primer lugar, que la liquidación sería nula porque habría prescrito el derecho de la administración a girar una nueva liquidación. Argumenta que el pronunciamiento judicial previo habría asumido las pretensiones de esa parte. En concreto, se habría anulado la liquidación por el IRPF de 2009 debido a que esta se habría dictado en un procedimiento de gestión que había caducado cuando se giró aquella. Ello supondría que tales actuaciones carecían de efectos interruptivos de la prescripción.

La demanda defiende que, una vez estimado el recurso contencioso-administrativo y anuladas la liquidación y la sanción, el primer acto con conocimiento formal del interesado tendente a la liquidación del IRPF de 2010 habría sido la comunicación del inicio del procedimiento de comprobación limitada el siete de abril de 2017. Para entonces, ya habría trascurrido el plazo de cuatro años para liquidar el IRPF de 2009.

La defensa de don Faustino niega que los procedimientos caducados interrumpan el plazo de prescripción. Tampoco producirían tal efecto los recursos y reclamaciones formulados contra los actos dictados en un procedimiento caducado.

Este efecto habría sido reconocido por esta sala, para los ejercicios 2006 y 2007, en sendos autos dictados el veintisiete de octubre de 2017.

En segundo lugar, el recurso defiende que la liquidación sería nula de pleno derecho, dado que se habría prescindido del procedimiento legalmente exigible y por indebida determinación de la base imponible.

La demanda señala que la sentencia 400/2015 no habría indicado que el procedimiento adecuado sería el de comprobación limitada. Simplemente habría indicado que la administración debía proseguir con las actuaciones oportunas.

Explica el recurrente que existirían terceros que se habrían beneficiado directamente de las operaciones que se le imputaban en su integridad. Reconoce que todos ellos podrían haber participado en un fraude de subvenciones. Sin embargo, la administración demandada no lo habría investigado ni habría extraído ninguna consecuencia de estos hechos. Por consiguiente, el rendimiento imputado no se correspondería con la realidad. Pues bien, en la medida en que esas operaciones afectarían a terceros, no sería suficiente con un procedimiento de comprobación limitada. Ello habría impedido que la DFG pudiera tomar en consideración hechos y pruebas de singular trascendencia a efectos de determinar el beneficio real obtenido por el contribuyente.

En tercer lugar, la demanda defiende que la liquidación sería nula, dado que se habría infringido la doctrina sentada por la sentencia del Tribunal Supremo 1.128/2018, de dos de julio. Señala que, conforme a esta resolución, la utilización de un procedimiento de verificación de datos en lugar de uno de comprobación limitada constituiría un supuesto de nulidad de pleno derecho. La defensa de don Faustino defiende que esta doctrina sería aplicable al presente procedimiento. Argumenta que, en principio, se siguió un procedimiento iniciado de oficio en lugar de uno de comprobación limitada o de inspección. De tal modo que, únicamente después de anulada la liquidación correspondiente a ese primer procedimiento, se habría incoado el de comprobación limitada legalmente exigido. A partir de ahí, la demanda reclama a la Sección 2.ª de este tribunal (competente en ese momento para resolver el recurso) que revise su criterio sobre ese aspecto y lo acomode a lo resuelto por el alto tribunal.

Por otro lado, el recurso rechaza que la invocación de ese motivo de nulidad afecte al valor de cosa juzgada que correspondería a la sentencia firme 400/2015, de once de septiembre, dictada en relación a la primera liquidación. Razona que no se trataría de modificar el fallo de aquella sentencia ni de alterar una liquidación que la sala ya habría dejado sin...

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