STSJ País Vasco 1590/2015, 15 de Septiembre de 2015

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2015:2822
Número de Recurso1282/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1590/2015
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 1282/2015

N.I.G. P.V. 20.05.4-14/002102

N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2014/0002102

SENTENCIA Nº: 1590/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a quince de septiembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de San Sebastián-Donostia, de fecha 11 de Marzo de 2015, dictada en proceso que versa sobre GRADO DE INVALIDEZ POR ENFERMEDAD COMUN (INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA)(IAC), y entablado por Pedro Antonio, frente a los - Organismos - INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S."), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

  1. -) "Que D. Pedro Antonio nació el día NUM000 de 1954, y ha venido trabajando como albañil, habiendo figurado como tal afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social.

  2. -) Que mediante resolución dictada por el INSS el día 28 de abril de 2014, se reconocía al Sr. Pedro Antonio afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho al percibo de una prestación del 75% de la base reguladora de 1.588,35 euros, 14 veces al año, con efectos desde el día 10 de abril de 2016.

  3. -) Que el estado físico y psíquico que presenta el actor en la actualidad es el siguiente: CARDIOPATIA ISQUEMICA NOV-2013. SCACESTE- IAM ANTERIOR EXTENSO. FIBRINOLISIS SIN CRITERIOS DE REPERFUSION. EAC MONOVASO 100% DA PROXIMAL. FE 40%. ACTP+STENT. ESTUDIO PERFUSION DIC-2013 CON CONGESTION PULMONAR AL ESFUERZO (DERRAME PLEURAL) Y NECROSIS ANTEROLATERAL, APICAL Y SEPTAL DEL 29%, ISQUEMIA 10%, PSAP 45 MMHG, FE ISOTOPICA 32%.

  4. -) Que las limitaciones funcionales y orgánicas que restan en la actualidad al actor son las siguientes: PRESENTA DISNEA A PEQUEÑOS ESFUERZOS, CON UNA FE DEL 40% Y UNA SITUACIÓN DE III/IV DE LA NYHA. LIMITADO PARA REALIZAR CON EL MÍNIMO DE RENDIMIENTO, EFICACIA O SEGURIDAD EXIGIBLES EN EL ACTUAL MERCADO LABORAL, LAS TAREAS PROPIAS DE CUALQUIER TIPO DE PROFESIÓN POR MUY SENCILLAS, LIVIANAS O SEDENTARIAS, Y DE POCO REQUERIMIENTO FÍSICO O INTELECTUAL QUE ÉSTAS PUDIEREN RESULTAR.

  5. -) Que la base reguladora a considerar es la calculada por el INSS en la suma de 1.588,35 euros, con efectos desde el día 10 de abril de 2014.

  6. -) Que la parte actora interpuso una reclamación administrativa previa contra la resolución dictada por el INSS, que fue desestimada".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice :

"Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO la DEMANDA interpuesta por D. Pedro Antonio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General del Seguridad Social, y DECLARAR que el demandante se encuentra afecto de una incapacidad permanente ABSOLUTA por enfermedad común, DEBIENDO de estar y pasar las partes por dicha declaración, condenando al INSS a que proceda a abonar al demandante una prestación económica consistente en el 100% de la base reguladora de 1.588,35 euros, catorce veces al año, con efectos desde el día 10 de abril de 2014, más revalorizaciones legales correspondientes, debiendo de abonar además una sanción pecuniaria de 1000 euros, así como al abono de los honorarios de la asistencia jurídica de la parte actora".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - Entidad Gestora codemandada -, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S."), que fue impugnado por la - parte actora -, DON Pedro Antonio .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha estimado la demanda que D. Pedro Antonio dirigió frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ha revocado la Resolución Administrativa que lo había declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de albañil, declarando que se halla afecto de incapacidad permanente absoluta y condenando a los demandados INSS y TGSS a abonarle la correspondiente pensión. Asimismo ha acordado imponer una sanción pecuniaria de 1.000 euros al INSS y el abono de los honorarios de la asistencia jurídica de la parte actora, por entender que en la conducta del INSS ha concurrido mala fe y temeridad al no haber reconocido al actor la incapacidad permanente absoluta y haberlo hecho litigar inexplicablemente, todo ello en aplicación de lo dispuesto en los artículos 75.4 y 97.3 LRJS .

Frente a esta Sentencia se alza en suplicación el INSS, dirigiendo frente a la Sentencia censura exclusivamente jurídica, con base en el cauce previsto en el artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como un motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, " examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia ", debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de...

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