STSJ Canarias 563/2015, 29 de Junio de 2015

PonenteMARIA CARMEN GARCIA MARRERO
ECLIES:TSJICAN:2015:2481
Número de Recurso818/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución563/2015
Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Sección: CO

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000818/2014

NIG: 3803844420130008357

Materia: Resolución contrato

Resolución:Sentencia 000563/2015

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0001157/2013-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Raquel

Recurrido AUTOMATICOS CANARIOS S.A.

Recurrido FOGASA

En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de junio de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000818/2014, interpuesto por D./Dña. Raquel, frente a Sentencia 000292/2014 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0001157/2013-00 en reclamación de Resolución contrato siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Raquel, en reclamación de Resolución contrato siendo demandado/a D./Dña. AUTOMATICOS CANARIOS S.A. y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 11 de julio de 2014, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Doña Raquel presta servicios para AUTOMATICOS CANARIOS, SA., desde el 2/4/1998, percibiendo un salario mensual prorrateado neto de 998,83# y 1142,96# brutos, conforme al convenio colectivo de siderometalúrgica y categoría de vigilante de sala de juego. El centro de trabajo de la actora no tiene barra de bebidas y alimentos. Según el Convenio Colectivo de Hostelería su categoría sería grupo IV, Clase III y su salario de 1291,10# netos (1480,36# euros brutos con plus de transporte, calzado y lavado y 1398,57# sin los mismos).

SEGUNDO

La actora no ostenta o ha ostentado en el año anterior la condición de delegadas de personal, miembro del comité de empresa o delegada sindical. TERCERO.- En fecha 19/9/2013 la actor presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC contra AUTOMATICOS CANARIAS, S.A., por despido, no compareciendo ninguna de las partes al acto de conciliación en fecha 27/9/2013, con el resultado de tener por no presentada su papela de conciliación CUARTO.- La actora formula denuncia ante la Inspección de Trabajo, y ésta tras su labor inspectora no encuentra razones para sancionar a la empresa. -documental aportada por la parte actora- QUINTO.- En fecha 21/8/2013 se le comunica a la actora su traslado al centro de trabajo denominado "Salón Europa" sito en Santa Cruz de Tenerife desde su centro de trabajo sito en el CC. La Villa de La Orotava. En fecha 27/9/2013 se le entrega carta a la actora por la que se le comunica que se la reintegra a su puesto de trabajo en La Orotava, CC. La Villa. - documentos parte actora.- SEXTO.- El 30/4/2014 se diagnóstica a la actora de depresión mayor de intensidad moderada y se le pauta miortazapina, sedotime, si no puede dormir, lormetazepan y si tiene crisis de ansiedad alprazolam. Se la venía tratando desde el 26/2/2014 por el psiquiatra y desde septiembre/octubre del 2013 por el médico de atención primaria por tratamiento antidepresivo. -informe psiquiatra aportado por la parte actora.- La madre de la actora falleció el día 23/8/2013. -documento 12 parte demandada.- La actora estuvo en situación de Incapacidad Temporal del 23/9/2013-30/9/2013 por trastorno depresivo atípico y a partir del 2/10/2013 esta en situación de IT por el mismo diagnóstico. -documentos médicos aportados por la parte actora.- SEPTIMO.- En fecha 19/8/2013 recibe doña Raquel una carta de la empresa comunicándole hechos ocurridos el día 11 de agosto de ese año y advirtiéndole que de volver a suceder esos hechos o similares se adoptarán las medidas sancionadoras pertinentes. -documento 13 parte demandada.- El día 11 de agosto de 2013 entró en el centro de trabajo de la actora doña Casilda, persona contratada por la empresa demandada como Mystery Shopping y que acude a todos los centros de la empresa. Durante 20 minutos desde que entra no es atendida por la actora que permaneció sentada. -declaración de la testigo doña Casilda .- OCTAVO.- La actora le dijo a doña Gracia, administrativa de la entidad demandada, que desde el fallecimiento de su madre no se encontraba bien y que se le daban el paro que ya cuenta con 59 años y que luego se jubila. Ante esta petición doña Gracia habló con el abogado que redactó carta de despido y papeleta de conciliación. Estos documentos se entregaron al marido de la actora. -testifical de doña Gracia .- NOVENO.- La actora presento papeleta de conciliación ante el SEMAC en fecha 7/10/2013 por extinción, teniendo lugar la misma sin avenencia el día 28/10/2013.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:.

Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por doña Raquel, frente a AUTOMATICOS CANARIOS, SA., y, en consecuencia, se absuelve a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Raquel

, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 30 de abril de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora recurre alegando la infracción del artículo 96 de la LRJS sobre inversión de la carga de la prueba, indica que la fundamentación jurídica de la sentencia vulnera la tutela judicial efectiva regulada en el artículo 24 de la Constitución en cuanto atribuye reiteradamente la carga de la prueba a la parte actora.

El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, tiene un objeto limitado, de modo que el Tribunal no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada, como si se tratara de una apelación, ni revisar en su totalidad el Derecho aplicable, salvo que transcienda al orden público procesal, pues debe limitarse a analizar única y exclusivamente sobre las cuestiones, fácticas y/o jurídicas concretamente planteadas por las partes. Los requisitos que se exigen para la revisión son los siguientes: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión. b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia. c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo. d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso. En todo caso es preciso tener en cuenta que como señala la STC 230/2000, de 2 de octubre la constancia expresa y literal de la nueva redacción del hecho probado que la parte recurrente en suplicación propone añadir o modificar a la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia no es siempre exigible si el contenido de la revisión fáctica propuesta se desprende con nitidez del escrito de formalización del recurso.

La recurrente señala que la sentencia de instancia no se pronuncia sobre si a la actora le correspondía el salario del convenio de hostelería. Indica que en relación al hecho probado primero de la sentencia no es un hecho probado que el centro de trabajo de la actora no tenga barra de bebidas y alimentos, pues como resulta del informe de la inspección e trabajo y del documento al folio 75 de las actuaciones quedaba probado que la trabajadora no era vigilante de sala y que sus funciones incluían la atención al cliente y la oferta de productos y bebidas como parte del servicio, por lo que corresponde la aplicación del convenio de hostelería con categoría de establecimiento III y grupo profesional II debiendo ser el salario de la trabajadora 1.626,81 euros. Señalando que se debe declarar como hecho probado que la empresa había venido aplicando inadecuadamente el convenio colectivo de siderometalúrgica cuando corresponde el de hostelería debiendo encuadrar el establecimiento en la clasificación Tercera y a la trabajadora en el grupo Segundo. Tales alegaciones deben ser desestimadas pues la modificación no sólo debe cumplir la exigencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR