STSJ Canarias 30/2015, 21 de Enero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución30/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), sala social
Fecha21 Enero 2015

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR

En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de enero de 2015.

En el recurso de suplicación 482/14 interpuesto por Dª Irene contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2013, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 150/2013 sobre despido.

El Ponente, el/la Ilmo./a Sr./a D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª Irene contra el INSTITUTO de ATENCIÓN SOCIAL y SOCIOSANITARIA de TENERIFE (IASS) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 18 de noviembre de 2013 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Dª Irene, estaba incluida en la lista de reserva de la categoría de auxiliar infantil para ser contratada con carácter laboral interino y/o temporal según las necesidades y modalidades de contratación que se demanden.

SEGUNDO

El día 8.06.2012, la actora solicita congelación en la lista de reserva, tras ser llamada para trabajar. Solicita activación en la lista de reserva el 27 de septiembre de 2012. TERCERO.-El día 1.10.2012, celebra un contrato temporal hasta el día 31.12.2012, fecha en que se extingue la relación laboral por expiración del contrato. CUARTO.- La actora se encuentra de baja por maternidad, al menos, desde el NUM002 de 2012. Es llamada para trabajar, a principios de junio, cuando se encontraba de baja por maternidad. QUINTO.- la actora ostentaba el puesto nº NUM000 en la lista de reserva y Dª Natalia, el número NUM001 . SEXTO.- el día 27/09/2012, es llamada Dª Natalia para cubrir un puesto en vez de la actora, por ostentar mejor puesto en la lista de reserva y encontrarse parada y disponible para ofertarle nuevos contratos. SÉPTIMO.- Se presentó por la parte actora reclamación previa a la vía administrativa que fue desestimada por resolución del IASS de fecha 7 de febrero de 2013.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dª Irene contra INSTITUTO INSULAR DE ATENCIÓN SOCIOSANITARIA y, en consecuencia ABSUELVO a este último de todos los pedimentos en su contra, declarando ajustada a derecho al extinción de la relación laboral con fecha 31.12.2012. CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima íntegramente las pretensiones ejercitadas por la actora, Dª Irene, trabajadora que con la categoría profesional de Auxiliar Infantil ha venido prestando servicios para el INSTITUTO de ATENCIÓN SOCIAL y SOCIOSANITARIA de TENERIFE (IASS) desde el día 1 de octubre de 2012, articulándose formalmente dicha relación mediante la suscripción de un contrato temporal en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, y declara que el cese por finalización de contrato del que fuera objeto el día 31 de diciembre de 2012 es ajustado a derecho, por cuanto considera que ha quedado acreditada la extinción del plazo de duración pactado.

Frente a la misma se alza la parte demandante mediante recurso de suplicación articulado a través de dos motivos de censura jurídica, a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se declare que dicho cese es constitutivo de despido nulo, por maternidad de la trabajadora despedida, o subsidiariamente improcedente, por fraude en la contratación temporal de la misma, y se estimen en consecuencia todas y cada una de las pretensiones ejercitadas en la demanda rectora de autos.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la actora la infracción, por inaplicación, de los artículos 15 y 55 del Estatuto de los Trabajadores . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que el cese de la actora ha de ser calificado como despido nulo, al producirse dentro de los nueve meses siguientes al reingreso en el trabajo después de la suspensión del contrato por maternidad.

Primeramente hemos de decir que el calificativo de despido improcedente no es exclusivo del despido disciplinario, sino que puede aplicarse también a cualquier otro despido causal, es decir, cualquier despido en el que el empresario alegue una determinada causa de extinción de la relación laboral, aunque ésta no sea un incumplimiento contractual, pues estos despidos deben ser declarados improcedentes cuando la causa alegada por el empresario carezca de validez, vigencia, operatividad o eficacia.

Además, las posibilidades de transformar el contrato temporal en indefinido, establecidas como sanción a la contratación realizada sin cumplir los requisitos establecidos legalmente o en fraude de ley para las empresas privadas es también aplicable a las Administraciones Públicas, que cuando actúan como empresarios deben someterse a la normativa laboral aplicable según las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1991 ).

El despido será declarado nulo ( artículo 55 párrafo 5º del Estatuto de los Trabajadores y 108 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) únicamente cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución, o cuando se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

Sin embargo, hemos de tener en cuenta que también es nulo el despido, siempre que no se declare la procedencia del mismo por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencias que se referirán, en los siguientes supuestos:

el de los trabajadores durante el periodo de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia, adopción, acogimiento o paternidad o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho periodo ( artículo 55 párrafo 5º letra a. del Estatuto de los Trabajadores );

el de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión antes referido ( artículo 55 párrafo 5º letra b. del Estatuto de los Trabajadores );

el de los trabajadores que hayan solicitado un permiso por lactancia de un hijo menor de nueve meses, por hospitalización de un hijo prematuro, por cuidado de un menor de ocho años o persona con discapacidad física, psíquica o sensorial ( artículo 37 párrafos 4º, 4º bis y del Estatuto de los Trabajadores ) o estén disfrutando de ellos;

el de los trabajadores que estén disfrutando de una excedencia por cuidado de un hijo o de un familiar que no pueda valerse por sí mismo ( artículo 46 párrafo 6º del Estatuto de los Trabajadores ); el de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral;

el de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción, acogimiento o maternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de nueve mesas desde el nacimiento, adopción o acogimiento.

Tampoco podemos perder de vista que serán nulos los despidos colectivos llevados a cabo sin observar las formalidades previstas en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, así como los despidos objetivos individuales por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción en número superior a los umbrales previstos para el despido objetivo individual o plural, de modo que constituyan en realidad un despido colectivo.

Solo en estos casos, que constituyen un numerus clausus, puede declararse la nulidad del despido.

No se ha alegado por la actora en sede de recurso que su despido tenga un móvil vulnerador de derechos fundamentales o libertades públicas, ni de la libertad sindical ni del derecho a la tutela judicial efectiva (garantía de indemnidad) ni de ningún otro, sino únicamente que se ha producido dentro de los nueve meses siguientes al reingreso en el trabajo...

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