STSJ Canarias 952/2015, 18 de Junio de 2015

PonenteRAMON JESUS TOUBES TORRES
ECLIES:TSJICAN:2015:1105
Número de Recurso410/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución952/2015
Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Sección: ENR

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000410/2015

NIG: 3501644420140002472

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 000952/2015

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000243/2014-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Calixto Gerardo

Recurrido CAPROSS 2004 S.L.

Recurrido AYUNTAMIENTO DE ARUCAS

Recurrido UTE ARUCAS II

Recurrido FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A.

FOGASA FOGASA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de Junio de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. RAMÓN TOUBES TORRES, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 410/2015, interpuesto por D. Calixto, frente a Sentencia 423/2014 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0243/2014 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. RAMÓN TOUBES TORRES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

La parte demandante, Calixto, presta sus servicios por cuenta y orden de la demandada UTE ARUCAS II, desde el 2.1.01, con contrato de trabajo indefinido, categoría profesional de peón y salario según convenio de aplicación a la fecha de presentación de la demanda.

(no negado)

Segundo

La UTE Arucas II está integrada por las dos empresas codemandadas Fomento de Construcciones y Contratas, SA y Capross 2004, SL.

(no negado)

Tercero

El servicio de Recogida de Residuos Sólidos Urbanos y Limpieza Viaria en el término municipal de Arucas se venía desarrollando por la empresa RINCA, SL, desde el 31.8.08, en virtud de adjudicación del Ayuntamiento de dicha localidad.

El 26.4.10 el Ayuntamiento de Arucas adjudicó a FCC, SA y Capross, SL, Unión Temporal de Empresas, el servicio que se inició el 27 de mayo del mismo año.

(doc. nº 3 del ramo de prueba de la parte actora)

Cuarto

El 9.4.10 Rinca, SL y la representación legal de los trabajadores suscribieron un nuevo convenio colectivo con vigencia para los años 2010 a 2013.

El convenio fue publicado en el BOP Las palmas el 3.9.10.

(doc. nº 3 del ramo actor)

Quinto

El 5.4.11 la UTE adjudicataria del servicio de Recogida de Residuos Sólidos Urbanos y Limpieza Viaria en el término municipal de Arucas, interpuso demanda sobre impugnación de convenio colectivo.

Repartida la causa al Juzgado de lo Social nº 3 de esta ciudad y su partido Judicial, y admitida a trámite con el nº de autos 335/2011, finalizó por sentencia desestimatoria.

El fallo de la sentencia desestimaba la excepción de inadecuación de procedimiento respecto del de conflicto colectivo, y la falta de legitimación de Rinca, SL, así como la demanda de impugnación del Convenio Colectivo de la empresa Rinca, SL para 2010-2013.

(doc. nº 3 del ramo actor)

Sexto

La sentencia fue recurrida en Suplicación, y el 29 de junio de 2012 el TSJª de Canarias (LP) desestimaba el recurso y confirmaba la sentencia.

Por auto del TS de 7.5.13 se inadmitía a trámite el recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por la representación de las empresas.

Fue notificado a la representación de los trabajadores el 6 de junio de 2013.

(docs. nº 4 y 5 del ramo de la parte actora)

Séptimo

Se ha celebrado la conciliación administrativa previa a la demanda.

La parte actora interpuso la papeleta de conciliación el 12 de febrero de 2014.

(doc. adjunto a la demanda)

Octavo

Las partes están de acuerdo en que la suma de 10.033,54 euros es la que debería abonarse al demandante por cuenta de los conceptos reclamados en la demanda, correspondientes al periodo de febrero de 2011 a octubre de 2012, de no estimarse la excepción de prescripción opuesta por la empresa.

SEGUNDO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que estimando la excepción de prescripción de la acción y desestimando la demanda presentada por Calixto contra CAPROSS 2004, SL, FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, SA, UTE ARUCAS II, y AYUNTAMIENTO DE ARUCAS, debo absolver y absuelvo a los codemandados de todas las pretensiones contra ellos formuladas en la demanda."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimaba la demanda del actor, quién solicitaba el abono de diferencias retributivas. Contra la misma se alzan la parte actora, formulando el presente recurso con base en motivos de censura jurídica.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LJS alega la parte recurrente la infracción de los artículos 1969 y 1971 del CC y del 59.2 del ET . Argumenta en suma el recurrente que la demanda de impugnación de Convenio Colectivo no interrumpe la prescripción de la acción individual relacionada con el precepto. Idéntica litis a la presente ha sido resuelta recientemente por esta Sala en sentencia de 21-5-15 donde decimos:

"Dicha cuestión ha sido resuelta por el T.S. (Sala 4) en sentencia de 20 de junio de 2012 llegando a la conclusión consistente en que la tramitación de un proceso de impugnación de convenio colectivo interrumpe la prescripción de las acciones individuales relacionadas con el precepto impugnado. A continuación reproduzco los fundamentos: Segundo.-1. La cuestión controvertida -efectos interruptivos de la prescripción de la acción de reclamación de cantidad ejercitada con posterioridad a un proceso de impugnación de convenio colectivo, con declaración final de nulidad de una cláusula de dicho convenio, que impedía el ejercicio de aquella reclamación-, ha sido ya objeto ya de resolución expresa por esta Sala en su sentencia de 10 de octubre de 2006 (rcud. 2149/2005 ).

Decíamos con carácter general en dicha sentencia que:

"El problema, más que en el art. 59.2 ET y en el art. 161.3 de la LPL que se han denunciado, se concreta fundamentalmente en el estudio de los efectos del art. 1973 del Código Civil, que es el precepto interpretado de forma diferente y contradictoria por las dos sentencias comparadas. A tal efecto, tanto las dos sentencias como el recurrente conocen y citan la doctrina de esta Sala según la cual la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza el trámite de los individuales ya iniciados sobre el mismo objeto - por todas SSTS 30-6-1994 (Rec.-1657/93 ), 21-7-1994 (Rec.-3384/93 ) y 30-9-2004 (Rec.-4345/03 ) -7 sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar - por todas SSTS 6-7-1999 (Rec.-4132/98 ) o 9-10- 2000 (Rec.- 3693/99 ) -. Ahora bien, conviene recordar que esta doctrina no tiene su base en el entendimiento de que la acción de conflicto colectivo sea la misma que la acción individual en el sentido estricto en que viene exigido por el art....

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