ATS, 7 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Mayo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 33 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2010 , en el procedimiento nº 1339/2010 seguido a instancia de Dª Purificacion contra D. Justo , sobre despido, que apreciaba la caducidad de la acción y sin entrar en el fondo del asunto desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de enero de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de marzo de 2012, se formalizó por la letrada Dª María del Mar Priego Álvarez en nombre y representación de Dª Purificacion , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de enero de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

La recurrente vino prestando servicios para el demandado -con el que mantenía una relación de pareja- desde el 1 de junio de 2009, como auxiliar de jardinería en una comunidad de propietarios. El 30 de junio de 2010 la comunidad requirió al empresario para que sustituyera a la demandante, la cual desde entonces dejó de acudir al trabajo. El 23 de septiembre de 2010 interpuso papeleta de conciliación por despido que se celebró sin avenencia el 9 de octubre de 2010, presentando la demanda el 20 de octubre de 2010. La sentencia recurrida declara la caducidad del despido valorando que la actora no acredita su prestación de servicios por cuenta del demandado para otras comunidades de propietarios, ni que se tomase vacaciones el 1 de julio de 2010, fecha fijada como dies a quo para el cómputo del plazo de ejercicio de la acción.

La sentencia que se alega de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de mayo de 2011 (R. 1010/2011 ), que declara improcedente el despido del actor tras rechazar la caducidad de la acción. El demandante en este caso prestó servicios como conductor mecánico desde el 5 hasta el 27 de diciembre de 2008, día en que al regreso de un viaje la empresa le concede vacaciones; después le da respuestas evasivas sobre su incorporación y acaba por no contestar sus llamadas sobre los días 8 y 9 de febrero de 2009. Al actor se le expide el 11 de febrero un informe de vida laboral donde consta su baja en Seguridad Social con fecha 27 de diciembre de 2008. Ante tales hechos la sentencia de contraste declara que se trata de un despido tácito y fija el dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad en la referida fecha del 11 de febrero de 2009 , lo que implica que la acción no está caducada al presentarse la papeleta de conciliación el 13 de febrero de 2009.

De lo expuesto se advierte que no puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas. Para la sentencia recurrida no hay prueba de que la actora prestase servicios por cuenta del empresario para otras comunidades de propietarios, ni que se tomase vacaciones desde el día siguiente al del cese de su trabajo como auxiliar de jardinería, mientras que la sentencia de contraste añade a los hechos probados el dato referente a la fecha en que se expidió al actor el informe de vida laboral, lo que resulta decisivo a efectos de declarar o no caducada la acción de despido pues es en esa fecha cuando el trabajador tiene conocimiento de su baja en Seguridad Social. En definitiva, las situaciones de hecho enjuiciadas en cada caso son distintas lo que impide aceptar las alegaciones de identidad, pues como se detalla en la anterior providencia en la sentencia recurrida consta que la actora deja de acudir a su trabajo desde el 1 de julio de 2010 e interpone la papeleta de conciliación el 23 de septiembre de 2010, sin prueba de que continuase su prestación de servicios para el demandado ni de que se tomase las vacaciones a partir de aquella fecha, mientras que los hechos acreditados en la sentencia de contraste ponen de relieve un despido tácito ocurrido el 27 de diciembre de 2008 del que el actor no tiene conocimiento hasta el 11 de febrero de 2010, cuando se le expide el informe de vida laboral constatando su baja en Seguridad Social con aquella fecha.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María del Mar Priego Álvarez, en nombre y representación de Dª Purificacion contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de enero de 2012, en el recurso de suplicación número 4920/2011 , interpuesto por Dª Purificacion , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid de fecha 21 de diciembre de 2010 , en el procedimiento nº 1339/2010 seguido a instancia de Dª Purificacion contra D. Justo , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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