STSJ Andalucía 2392/2015, 30 de Septiembre de 2015

PonenteJESUS SANCHEZ ANDRADA
ECLIES:TSJAND:2015:9905
Número de Recurso2438/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2392/2015
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO n. 2438/14 LC SENTENCIA n. 2392/15

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a treinta de Septiembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2392/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Fogasa, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm.3 de los de SEVILLA en sus autos núm. 790/11; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Don Nicanor, contra Fogasa, Sol Mijas Developers, SL y Res Capitalia, Sl,, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día17 de Marzo de 2014 por el referido Juzgado, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º) El demandante, Nicanor, prestó sus servicios como aparejador desde el 09.11.2007 para la demandada SOL MIJAS DEVELOPERS, S.L., hasta que ésta dio por terminado el contrato en fecha

10.11.2009, lo que le comunicó por escrito reconociéndole el derecho a una indemnización por despido de

6.820,09 euros .

  1. ) Mediante documento privado fechado el 17.11.2009 el demandante, de una parte, y el administrador único tanto de la demandada MIJAS DEVELOPERS, S.L. como de la codemandada RES CAPITALIA, S.L., de otra, acordaron que el pago de dicha indemnización se efectuaría en cuatro plazos, el primero de ellos por importe de 2.000,00 euros el 01.12.2009, el segundo por importe de 1.606,71 euros el

    01.01.2010, y los dos últimos por importe de 1.606,69 euros a abonar en fechas 01.02.2010 y 01.03.2010; así como que dichos pagos se efectuarían mediante transferencias bancarias provenientes de la sociedad RES CAPITALIA, S.L. 3º) El demandante solo percibió el primero de los plazos por importe de 2.000,00 euros, sin que le haya sido abonados los siguientes.

  2. ) Se presentó papeleta de conciliación el día 15.12.2010, cuyo acto tuvo lugar ante el Cemac el día

    02.02.2011 con resultado de . Se interpuso la demanda el día 07.07.2011."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por Fogasa, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO .- Contra la sentencia de instancia que desestimó la excepción de prescripción alegada por el FOGASA, se alza el mismo en suplicación, por medio de su representación Letrada, articulando un solo motivo de suplicación, al amparo del apartado c), del art. 193, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, LRJS, denunciando la infracción del art. 33 del Estatuto de los Trabajadores, ET,

23.5 de la LRJS, los arts. 1973 y 1975 del Código Civil y la jurisprudencia que cita, entendiendo que si se apreciase interrupción de la prescripción por haber existido reclamación extrajudicial frente al empresario o reconocimiento por éste de la deuda, éstos no surtirán efectos interruptivos de la prescripción frente al Fondo de Garantía Salarial.

Según el relato de la sentencia, inmodificado, el actor fue despedido por causas objetivas el 10 de noviembre 2009 y la empresa le reconoce una indemnización de 6.820,09 euros y mediante documento privado de 17 de noviembre 2009, el administrador único de la demandada MIJAS DEVELOPERS, S.L., como de la codemandada RES CAPITALIA, S.L., acordaron que el pago de la indemnización se efectuaría en cuatro plazos, el primero por importe de 2.000 euros, el 1 de diciembre 2009, el segundo por 1.606,71 euros el 1 de enero 2010 y los dos últimos, de 1606,71 euros, a pagar el 1 de febrero y uno de marzo, percibiendo tan solo el primer pago, reclamando el resto, presentando la papeleta de conciliación el 15 de diciembre 2011, celebrado el acto 2 de febrero 2011 y demanda el 7 de julio, entendiendo la sentencia que aunque inicialmente la deuda nació el 10 de noviembre 2009 que marca el dies a quo del plazo de prescripción establecido en el art. 59.1 ET, no es menos cierto que existió un pacto novatorio posterior alcanzado, fraccionando y aplazando el pago de la deuda y los plazos impagados vencieron el 1 de enero, 1 de febrero y 1 de marzo 2010 y desde la fecha de su vencimiento no había transcurrido el plazo...

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