STSJ Andalucía 1118/2015, 1 de Junio de 2015

PonenteMARIA LUISA MARTIN MORALES
ECLIES:TSJAND:2015:9319
Número de Recurso452/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1118/2015
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SEDE EN GRANADA

SECCION CUARTA

P.O. 452/10

SENTENCIA Nº 1118 DE 2015

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª Beatriz Galindo Sacristán

Ilmas. Sras. Magistradas:

Dª Mª Luisa Martín Morales

Dª Mª Rosa López Barajas Mira

______________________________________

Granada, a uno de junio de dos mil quince.

La referida Sala de lo contencioso administrativo conoce del recurso nº 452/10 formulado por la entidad recurrente Greenpeace, en cuya representación interviene el procurador D. Andrés Alvira Lechuz, siendo parte demandada el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural, en cuya defensa y representación interviene el Abogado del Estado.

La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se ha formulado recurso contencioso administrativo contra la resolución de 21-12-2009 dictada por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Medio Ambiente y Medio rural y marino por la que se desestimó el recurso de alzada formulado por Greenpeace contra la anterior resolución del Delegado de Gobierno en Andalucía de fecha de 18-6-2009 por la que se acordó el desistimiento del procedimiento expropiatorio de bienes inmuebles en el paraje del Algarrobico, en el término municipal de Carboneras (Almería).

SEGUNDO

Admitido el recurso, se ha requerido a la Administración demandada para la remisión del expediente administrativo; confiriendo un plazo de 20 días a la parte demandante para la presentación del escrito de demanda, lo que ha verificado mediante escrito en el que se han manifestado los hechos y fundamentos de derecho que sostienen su pretensión.

TERCERO

La Administración demandada ha presentado escrito de contestación a la demanda, en la que, en primer lugar alegó la concurrencia de causa de inadmisibilidad por falta de legitimación activa del recurrente ex art. 69 b) LJCA de 13 de julio de 1998; y en segundo lugar, ha esgrimido los hechos y fundamentos jurídicos que avalan sus pretensiones. CUARTO.- Habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba mediante auto de fecha de 10-2-14, con el resultado obrante en las actuaciones, la Sala no estimó necesaria la celebración de vista pública, pero si la presentación de conclusiones escritas; procediéndose a señalar deliberación en la fecha referida en las actuaciones, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Luisa Martín Morales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la resolución de 21-12-2009 dictada por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Medio Ambiente y Medio rural y marino por la que se desestimó el recurso de alzada formulado por Greenpeace contra la anterior resolución del Delegado de Gobierno en Andalucía de fecha de 18-6-2009 por la que se acordó el desistimiento del procedimiento expropiatorio de bienes inmuebles en el paraje del Algarrobico, en el término municipal de Carboneras (Almería).

SEGUNDO

La parte recurrente, en su escrito de demanda, solicita la estimación del recurso, con nulidad del acto administrativo recurrido, justificándolo en las siguientes argumentaciones:

  1. - Error en la resolución que se recurre, porque el procedimiento expropiatorio no se inició por resolución del Delegado de Gobierno de 30-7-07, sino por resolución del Consejo de Ministros de 23-2-2007.

  2. - Concurre manifiesta incompetencia en el órgano que adopta el acuerdo recurrido, porque el Delegado de Gobierno no es competente para proceder al desistimiento de la expropiación ya que el desistimiento ha de realizarse por el mismo órgano que acordó la declaración de utilidad pública, cual ha sido el Consejo de Ministros.

  3. - Median razones de utilidad pública que justifican la expropiación, en correlación con lo declarado por la propia Administración para justificar la expropiación, que refería la necesidad de acometer las actuaciones necesarias para la recuperación ambiental del frente litoral situado al norte del núcleo del término municipal de Carboneras y de la desembocadura del río Alias, que están actualmente en fase de ejecución de una actuación urbanística consistente en la construcción de un edificio hotelero que supone un indudable perjuicio para la integridad física y paisajística de la zona sobre la que se ubicará. La resolución dictada no menciona la desaparición de tales causas de interés público.

  4. - Falta de motivación de la resolución que se recurre, pues se acuerda el desistimiento en el expediente expropiatorio por el dictado de la sentencia por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Almería de fecha de 5-9-2008 relativa a la revisión de oficio de la licencia de obras, pero no se aporta valoración alguna de la referida sentencia ni valoración del fallo de la misma, eludiendo sus obligaciones en la protección medio ambiental.

La parte actora suplica la estimación de la demanda y la declaración expresa de que la resolución impugnada es nula de pleno derecho, instando que se acuerde el inicio de la expropiación.

TERCERO

La Administración demandada instó la desestimación del recurso presentado, fundamentado en primer lugar en la concurrencia de causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por falta de legitimación en el recurrente, ex art. 69 ) LJCA de 13 de julio de 1998; y en segundo lugar en que la resolución recurrida es ajustada a derecho.

CUARTO

Por razones de lógica procesal ha de analizarse en primer lugar la alegada concurrencia de la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado, quien considera que la parte recurrente carece de la legitimación activa "ad causam" para impugnar la resolución del Delegado del Gobierno en Andalucía que acordó el desistimiento del procedimiento expropiatorio en fundamento a que la acción popular opera en asuntos medioambientales, sin que pueda tener dicha calificación el procedimiento en el que se dicta la resolución impugnada, que es expropiatorio, para el cual están legitimados sólo los sujetos delimitados en los arts. 2 a 5 de la LEF .

A estos efectos, cabe recordar que la legitimación, como declara la STS de 7-5-2010 constituye un presupuesto inexcusable del proceso, según se desprende de la reiterada doctrina jurisprudencial del TS ( STS de 14 de octubre de 2003, de 7 de noviembre de 2005 y de 13 de diciembre de 2005 ), así como de la jurisprudencia constitucional ( STC 65/94 ), e implica, en el proceso contencioso-administrativo, la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contenciosoadministrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto ( SSTC 105/1995, de 3 de julio, F. 2 ; 122/1998, de 15 de junio, F. 4 y 1/2000, de 17 de enero, F. 4). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida ( SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 3 ; 173/2004, de 18 de octubre, FJ 3 ; y 73/2006, de 13 de marzo, FJ 4; con relación a un sindicato, STC 28/2005, de 14 de febrero, FJ 3)".

En la sentencia del TS de 13 de noviembre de 2007 se dice:

"El concepto de interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 de la Ley jurisdiccional contencioso-administrativa, que debe interpretarse a la luz del principio pro actione que tutela el artículo 24 de la Constitución ( STC 45/2004, de 23 de marzo ), equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta.

Sabido es que este Tribunal Supremo reiteradamente ha declarado, según se refiere en las sentencias de 7 de abril de 2005 (RC 5572/2002 ) con cita de las sentencias de 29 de octubre de 1986, 18 de junio de 1997 y de 22 de noviembre de 2001 (RC 2134/1999 ), « que el concepto de legitimación encierra un doble significado: la llamada...

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