STS, 13 de Noviembre de 2007

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2007:7941
Número de Recurso8729/2004
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil siete.

VISTO el recurso de casación número 8729/2004, interpuesto por el Procurador Don Álvaro José Luis Otero, en representación de Don Darío, Don Franco y Don Joaquín, con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 17 de junio de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 955/2001, interpuesto contra la resolución del Secretario de Estado de Economía, de la Energía y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía de 31 de julio de 2001, que, entre otros acuerdos, resolvió aprobar la aplicación de las ayudas por modernización, reestructuración y racionalización solicitadas por la Empresa MINAS ESCUCHA, S.A., a los efectos previstos en la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 18 de febrero de 1998, sobre ayudas por costes laborales por prejubilación para un total de 14 trabajadores en el año 2001, cuya relación nominal se adjunta en el Anexo I de la mencionada resolución. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 955/2001, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 17 de junio de 2004, cuyo fallo dice literalmente:

Que debemos INADMITIR como INADMITIMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D Darío, D. Franco y D. Joaquín, contra la Orden del Ministro de Economía y Hacienda dictada el día 31 de julio de 2001 descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia. Sin efectuar condena al pago de las costas.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de Don Darío, Don Franco y Don Joaquín, recurso de casación que la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante providencia de fecha 30 de julio de 2004 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de los recurrentes compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 21 de octubre de 2004, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que, teniendo por presentado este escrito y poder adjunto, con copias de todo ello, se sirva admitirlo, tenerme por personado y parte en el recurso de casación contra la Sentencia de fecha 17 de junio de 2004, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en autos del recurso nº.-0955/2001, por interpuesto en tiempo y forma el mismo y, previos los trámites oportunos, se dicte Sentencia en su día, por la que estimando los motivos de impugnación, case y anule dicha sentencia, y en su lugar, dicte otra por la que, estimando la disconformidad a derecho de los actos recurridos, declare nulo, y subsidiariamente, anule y deje sin efecto la Resolución del Secretario de Estado de Economía, de la Energía y de la Pequeña y Mediana Empresa, de fecha 31 de julio de 2001, declarando el derecho que asiste a mis mandantes a las Ayudas por Prejubilaciones para el año 2001 y desde la fecha de dicha Resolución, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

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QUINTO

La Sala, por Auto de fecha 6 de noviembre de 2006, admitió el recurso de casación.

SEXTO

Por providencia de la Sala de 19 de diciembre de 2006, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó en escrito presentado el día 8 de enero de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, tener por formalizado a nombre del Estado escrito de oposición al presente recurso ordinario de casación interpuesto contra la Sentencia de 17 de junio de 2004, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (autos 955/2001); seguir el procedimiento por sus trámites y, en su día, dictar sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando la sentencia recurrida en cuanto declara la inadmisibilidad del recurso interpuesto por los actores contra la Resolución del Ministerio de Economía de 23 de julio de 2001, impugnada en autos, por falta de legitimación activa; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

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SÉPTIMO

Por providencia de fecha 5 de septiembre de 2007, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 6 de noviembre de 2007, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 17 de junio de 2004, que declaró la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Darío Don Franco y Don Joaquín contra la resolución del Secretario de Estado de Economía, de la Energía y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía de 31 de julio de 2001, que, entre otros acuerdos, resolvió aprobar la aplicación de las ayudas por modernización, reestructuración y racionalización solicitadas por la Empresa MINAS ESCUCHA, S.A., a los efectos previstos en la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 18 de febrero de 1998, sobre ayudas por costes laborales por prejubilación para un total de 14 trabajadores en el año 2001, cuya relación nominal se adjunta en el Anexo I de la mencionada resolución.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia funda la inadmisión del recurso contencioso-administrativo en la apreciación de la falta de legitimación de los trabajadores recurrentes, al considerar que no han acreditado que consecuencias jurídicas o económicas sobre su concreta situación laboral o personal produce para cada uno de ellos la no concesión a la empresa de las ayudas solicitadas al amparo de la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 18 de febrero de 1998, según se refiere, sustancialmente, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, en los siguientes términos:

Con carácter previo es preciso valorar la alegación que realiza el Abogado del Estado en relación con la inadmisión por falta de legitimación de los recurrentes, ya que la destinataria de las ayudas es la sociedad que inicia y promueve el expediente administrativo.

El móvil de actuación del particular actor, aun cuando no siempre la legitimación se conceda en función de un interés concreto, radica siempre en la obtención real o potencial de un beneficio derivado de la estimación de la demanda frente a la Administración.

Su falta determina la inadmisión del recurso, debiendo en consecuencia ser objeto de justificación: a tales efectos en el escrito de demanda basta normalmente con argumentar que sí está legitimado, si bien en ocasiones es preciso acreditarlo. Al tiempo, en otros supuestos, la cuestión de la legitimación va unida de forma específica con el fondo y por tanto debe ser tratada en la sentencia.

El Tribunal Constitucional ha señalado en numerosas ocasiones que del art. 24 de la Constitución deriva para los Jueces y Tribunales "... la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales..." (STC 120/2001 ) y que en relación con la legitimación activa los órganos jurisdiccionales quedan compelidos a interpretar las normas procesales no solo de manera razonable y razonada sino en sentido amplio y no restrictivo, es decir, de conformidad con el principio "pro actione" (STC 7/2001 ).

La doctrina y la jurisprudencia (por ejemplo la STC 257/l988) definen el concepto de legitimación como la cualidad de quién aparece como demandante que consiste en hallarse en una específica relación con el objeto de las pretensiones que se ejercitan en el proceso, bien porque son titulares de un derecho bien porque son titulares de un interés legítimo que pudiera resultar afectado. El Tribunal Supremo en la sentencia de 6-VI-90 ha señalado "la legitimación es una condición de la admisibilidad del proceso, no de la existencia misma de la pretensión en él deducida; es un derecho a ser demandante en un determinado pleito, no un derecho a una sentencia en el sentido pedido por la demanda; pues lo que condiciona el mero ejercicio de la acción no puede a la vez condicionar el resultado del proceso en que se conoce de ella".

El examen de las actuaciones pone de manifiesto lo siguiente: 1º el Real Decreto 2020/97 regula un régimen de ayudas "a la industria del carbón" con la finalidad primordial de ayudar a la reestructuración de un sector económico. Los beneficiarios, artículo 4, sean "las empresas mineras que suscriban..." y artículo 5, "para ser beneficiarias de las ayudas... las empresas mineras...". En todos y cada uno de los artículos se recoge la referencia a "la empresa". 2º en el expediente aparece la solicitud de Minas Escucha S.A. señalando que previamente el 30-III-98 había ya solicitado ayudas por modernización, reestructuración y racionalización, ayudas por costes laborales y ayudas por reducción de suministros, que el 8-IX-2000 solicita nuevas ayudas por costes laborales por prejubilaciones para el año 2001 "para un máximo de 18 trabajadores". Los recurrentes no han alegado qué consecuencias tiene para cada uno de ellos la no obtención por esta empresa de las ayudas para prejubilaciones, no estando previsto el cobro de cantidades por los mismos directamente, y apreciándose en el acuerdo suscrito entre los trabajadores y la empresa el día 27-III-98 que esta se compromete a destinar las ayudas por reducción de suministro a "las obligaciones de la misma con el personal que el año 2001 cause baja en la empresa y no se pueda prejubilar siempre que los mismos no opten por entrar a trabajar en otra empresa minera, así como a Hacienda y Seguridad Social".

En ausencia de todo razonamiento sobre las posibles consecuencias que la no concesión de ayudas respecto de estos tres concretos trabajadores ha tenido o pudiera tener sobre su concreta situación personal o laboral, es decir, en ausencia de prueba sobre el concreto beneficio o afectación concreta de su situación laboral que constituye el núcleo de la legitimación en este proceso, no cabe sino estimar la causa de inadmisión alegada por el Abogado del Estado.

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TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Darío Don Franco y Don Joaquín, se articula en la exposición de dos motivos de casación, que se fundan al amparo del artículo

88.1 b) de la Ley reguladora de jurisdicción contencioso-administrativa [debe decir 88.1 d)], por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable.

En el primer motivo de casación, se denuncia que la sentencia recurrida infringe los artículos 19.1 a) y 69 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, el artículo

31.1 b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el artículo 24 de la Constitución, al negar el derecho de impugnación de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 31 de junio de 2001, que excluye de la relación de trabajadores para los que la empresa MINAS ESCUCHA, S.A. había solicitado ayudas para prejubilación para el año 2001, al considerar que resultaron afectados por dicha resolución, al no quedar garantizado el derecho a percibir la prestación establecida en el artículo quinto b) de la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 18 de febrero de 1998 .

En el segundo motivo de casación, se imputa a la sentencia recurrida la infracción, por errónea interpretación, del artículo cuarto b) y quinto b) de la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 18 de febrero de 1998, al no estimar que las ayudas por prejubilación, que solicita la empresa minera, se encuentran vinculadas a los trabajadores que finalmente las percibieron, habiéndose acreditado que cumplen los requisitos para su percepción.

CUARTO

Sobre la prosperabilidad del recurso de casación.

Procede estimar la prosperabilidad del primer motivo de casación deducido, al apreciarse que la Sala de instancia ha realizado una aplicación excesivamente rigorista del artículo 69 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, contraria al derecho de acceso a los recursos que garantiza el artículo 24 de la Constitución, al declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por apreciar falta de legitimación activa de las partes demandantes en el proceso de instancia.

En efecto, esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la sentencia 266/2006, de 17 de julio, considera que resulta inadecuada la apreciación de la Sala de instancia de estimar que concurre la falta de legitimación de las partes demandantes fundamentada en la falta de acreditación del interés legitimador para impugnar la resolución del Secretario de Estado de Economía de 31 de julio de 2001, al evidenciarse que la exclusión de la relación nominal de trabajadores que resultan beneficiarios de las ayudas por costes laborales por prejubilación, aprobadas en favor de la empresa solicitante MINAS ESCUCHA, S.A., en aplicación de la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 18 de febrero de 1998, transciende a su situación laboral en la mencionada empresa, al posibilitar la prejubilación y, en consecuencia, la extinción anticipada del contrato de trabajo, afectando la esfera jurídica de sus intereses profesionales y económicos, y que del reconocimiento de la situación jurídica individualizada, que se sostiene en el suplico del escrito de demanda, se deriva la obtención de una ventaja jurídica concreta, al garantizarles la percepción del 78 por ciento de la media mensual de la retribución salarial ordinaria bruta hasta que adquieran la edad de sesenta y cinco años.

Debe recordarse, a estos efectos, que la legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, según se deduce de la doctrina de esta Sala (STS de 14 de octubre de 2003 [R 56/2000], de 7 de noviembre de 2005 [R 64/2003 ] y de 13 de diciembre de 2005 [R 120/2004]), así como de la jurisprudencia constitucional (STC 65/94 ), implica, en el proceso contencioso- administrativo, la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto (SSTC 105/1995, de 3 de julio, F. 2; 122/1998, de 15 de junio, F. 4 y 1/2000, de 17 de enero, F. 4 ).

El concepto de interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 de la Ley jurisdiccional contencioso-administrativa, que debe interpretarse a la luz del principio pro actione que tutela el artículo 24 de la Constitución (STC 45/2004, de 23 de marzo ), equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta.

Sabido es que este Tribunal Supremo reiteradamente ha declarado, según se refiere en las sentencias de 7 de abril de 2005 (RC 5572/2002) con cita de las sentencias de 29 de octubre de 1986, 18 de junio de 1997 y de 22 de noviembre de 2001 (RC 2134/1999 ), «que el concepto de legitimación encierra un doble significado: la llamada legitimación «ad processum» y la legitimación «ad causam». Consiste la primera en la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, lo que «es lo mismo que capacidad jurídica o personalidad, porque toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos y obligaciones y puede verse en necesidad de defenderlos».

Pero distinta de la anterior es la legitimación «ad causam» que, de forma más concreta, se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, lo que significa que depende de la pretensión procesal que ejercite el actor o, como dice la sentencia antes citada, consiste en la legitimación propiamente dicha e «implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que según la Ley debe actuar como actor o demandado en ese pleito»; añadiendo la doctrina científica que «esta idoneidad específica se deriva del problema de fondo a discutir en el proceso; es, por tanto, aquel problema procesal más ligado con el Derecho material, habiéndose llegado a considerar una cuestión de fondo y no meramente procesal». Y es, precisamente, el Tribunal Constitucional quien en el Fundamento Jurídico 5º de su sentencia de 11 de noviembre de 1991, ha dicho que «la legitimación [se refiere a la legitimación ad causam], en puridad, no constituye excepción o presupuesto procesal alguno que pudiera condicionar la admisibilidad de la demanda o la validez del proceso». Antes bien, es un requisito de la fundamentación de la pretensión y, en cuanto tal, pertenece al fondo del asunto.

Se constata que el criterio de la Sala de instancia sobre la falta de legitimación contradice la doctrina expuesta en la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2007 (RC 11311/2004 ), que reconoce la legitimación de la parte recurrente -trabajador de una empresa minera- para entablar acción procesal ante la jurisdicción contenciosoadministrativa con el objeto de acogerse a las medidas de ayuda para sufragar costes laborales de prejubilación reguladas en el Real Decreto 2020/1997, de 26 de diciembre y en la Orden Ministerial de 18 de febrero de 1998, y ser incluido en la relación de trabajadores afectados por dichas ayudas, según se expresa en el fundamento jurídico segundo, en los siguientes términos:

[...] En el motivo primero se alega que la Sentencia ha infringido el articulo 19.1, apartado a) de la Ley Jurisdiccional y el articulo 24 de la Constitución. La argumentación mantenida persigue la finalidad de acreditar que el actor ante el Tribunal a quo tenia un interés en la cuestión, y que por tanto no fue correcto declarar que carecía de legitimación. El razonamiento expresado viene a ser en síntesis que de la inclusión o exclusión del trabajador en la Orden impugnada en la instancia sobre concesión de ayudas para sufragar costes de prejubilación se desprende una incidencia en su situación laboral. En definitiva de ello dependía que tuviera una posibilidad de pasar de trabajador activo a prejubilado. Se afirma con insistencia que ello supone en cualquier caso un interés, y que por tanto la Audiencia Nacional debía haber aplicado el principio pro actione y haber tenido en cuenta la flexibilización de las exigencias para que exista legitimación, que vienen operando tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la de este Tribunal Supremo.

En cuanto a este motivo de casación la Sección entiende que asiste la razón al actor, pues aunque éste no era titular de un derecho subjetivo a obtener la prejubilación, podía legítimamente tener interés en conseguirla. El propio Abogado del Estado reconoce en su escrito de oposición que, si bien de forma indirecta, la posibilidad de obtener la prejubilación se hubiera desprendido de su inclusión en la Orden impugnada.

Debe reconocerse por ello que el actor tenia una legitimación ad processum, ya que tenia o podía tener un interés en obtener la prejubilación. Ello es bastante para que debamos acoger este motivo primero y en consecuencia para que proceda la casación de la Sentencia impugnada. Ello nos releva del examen del segundo motivo que se invoca

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Esta conclusión jurídica que alcanzamos de reconocer la legitimación activa de los recurrentes, declarando la improcedencia de acordar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, es conforme, por tanto, al derecho de acceso a los recursos, que comporta, según se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en las sentencias 30/2004, de 4 de marzo, 74/2005, de 4 de abril, 279/2005, de 7 de noviembre y 22/2007, de 12 de febrero, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, imponiendo al juez o al órgano judicial, para garantizar la aplicación expansiva de este derecho fundamental, una interpretación razonable y no arbitraria de los presupuestos y cláusulas procesales que no suponga una aplicación rigorista, excesivamente formal o desproporcionada en relación con los fines que preserva el proceso, de modo que la declaración de inadmisión sólo puede fundarse en la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley, que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental, adoptada con observancia de estos fundamentos hermenéuticos constitucionales.

Y este criterio se revela, asimismo, acorde con el derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución, y que exige que no se interpreten de forma rigorista los preceptos de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa que disciplinan las causas de inadmisión de los recursos, y que se respete el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el recurso y las consecuencias de su aplicación. [Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004 (Caso Sáez Maeso contra España) y de 7 de junio de 2007 (Caso Salt Hiper contra España)].

En consecuencia, al estimarse el primer motivo de casación articulado, procede declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Darío Don Franco y Don Joaquín contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 17 de junio de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 955/2001, que casamos y anulamos.

Y de conformidad con el artículo 95.2 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contenciosoadministrativa procede conocer, asumiendo la posición de Sala de instancia, de los motivos de impugnación deducidos en el recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Secretario de Estado de Economía, de la Energía y de la Pequeña y Median Empresa de 31 de julio de 2001, que, entre otros acuerdos, resolvió aprobar la aplicación de las ayudas por modernización, reestructuración y racionalización solicitadas por la Empresa MINAS ESCUCHA, S.A., a los efectos previstos en la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 18 de febrero de 1998, sobre ayudas por costes laborales por prejubilación para un total de 14 trabajadores en el año 2001, cuya relación nominal se adjunta en el Anexo I de la mencionada resolución.

QUINTO

Sobre los motivos de impugnación de la resolución del Secretario de Estado de Economía, de la Energía y de la Pequeña y Mediana Empresa de 31 de julio de 2001.

El motivo de impugnación deducido contra la resolución del Secretario de Estado de Economía, de la Energía y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía de 31 de julio de 2001, con base en la falta de motivación, que se sustenta en la alegación de que la lectura de la resolución impugnada no permite conocer «cuáles serán las causas, razones o fundamentos» por los que la Administración considera que no son acreedores de las ayudas por costes laborales por prejubilación para el año 2001, o no cumplen los requisitos, debe ser desestimado, acogiendo los argumentos expuestos por el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, al no apreciarse lesión del deber de la Administración de motivar los actos administrativos, que se reconoce en el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al apreciarse que la propuesta de resolución de la Dirección General de Trabajo y de la Dirección General de Política Energética y de Minas de 16 de julio de 2001, comunicada a la Empresa solicitante MINAS ESCUCHA, S.A., contiene las razones fácticas y jurídicas por las que deben denegarse las ayudas por prejubilaciones para el año 2001, en relación con los trabajadores Don Joaquín, Don Franco y Don Darío, que se exponen en estos precisos términos:

D. Joaquín incumple el requisito de antigüedad previsto en el punto cuarto, letra b), de la Orden de 18 de febrero de 1998 al haber ostentado el cargo de Administrador Único de la empresa MINAS ESCUCHA, S.A., dentro del periodo de tres años consecutivos a contar desde la extinción de la relación laboral por prejubilación, durante el que no queda acreditada la ajeneidad y dependencia características de una relación laboral por cuanta ajena.

D. Franco cumple la causa de exclusión prevista en el final del punto cuarto, letra b), de la Orden de 18 de febrero de 1998 al haber percibido ayuda por baja incentivada en la empresa Minas y Ferrocarril de Utrillas, S.A., beneficiaria de la ayudas previstas en la Orden Ministerial de 31 de octubre de 1990 y haberse incorporado a UTRIXAPA, Sociedad Anónima Laboral, empresa ajena al sector de la minería, ostentando el cargo de Presidente del Consejo de Administración de la misma, cotizando desde el inicio al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y extinguiendo su contrato fuera del ámbito de aplicación del artículo 52, c) del Texto refundido del Estatuto de los Trabajadores .

[...]

D. Darío cumple la causa de exclusión prevista en el punto cuarto, letra b), de la Orden de 18 de febrero de 1998 al haber percibido ayuda por baja incentivada en la empresa MINAS Y FERROCARRILES DE UTRILLAS, S.A., beneficiaria de las ayudas previstas en la Orden Ministerial de 31 de octubre de 1990 y haberse incorporado a PEDRO FRANCOS CASTEL, empresa ajena al sector de la minería, extinguiendo la relación de carácter temporal que le unía con la misma, con posterioridad al 15 de julio de 1997

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Cabe, en consecuencia, rechazar que se haya producido indefensión a los trabajadores recurrentes, imputable a la falta de fundamentación de la resolución del Secretario de Estado de Economía, de la Energía y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía de 31 de julio de 2001 impugnada, porque la representante de la empresa formuló alegaciones a esta propuesta de resolución por escrito de 25 de julio de 2001, manifestando su discrepancia con la exclusión de los referidos trabajadores al considerar que, según la documentación aportada por los propios trabajadores, se acreditaba que cumplían los requisitos establecidos en la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 18 de febrero de 1998, para ser prejubilados.

La pretensión anulatoria, que se sustenta en la alegación de que la fundamentación de la resolución impugnada sirve tanto para acordar la inclusión de 14 trabajadores en la relación nominal de trabajadores afectados por las ayudas de prejubilación, como para la exclusión de los recurrentes, lo que entraña una diferencia de trato injustificada, lesiva del principio de igualdad garantizado en el artículo 14 de la Constitución, no puede ser acogida, porque elude que el fundamento de la resolución del Secretario de Estado de Economía, que aprueba la aplicación de las ayudas por costes laborales por prejubilación para un total de 14 trabajadores en el año 2001, se basa en razones fácticas y jurídicas que no tienen un significado discriminatorio en la medida que considera que, conforme a la propuesta de resolución, cuatro trabajadores del colectivo de la plantilla no cumplen los requisitos previstos en la Orden de 18 de febrero de 1998, modificada mediante la Orden de 10 de septiembre de 1998 y la Orden de 30 de julio de 1999. El artículo 14 de la Constitución Española contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, según refiere la sentencia constitucional 27/2004, de 4 de marzo, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas. Como tiene declarado este Tribunal desde la STC 22/1981, de 2 de julio, recogiendo al respecto la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con el artículo 14 CEDH, el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el artículo 14 CE, sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados.

El principio de igualdad en la aplicación del Derecho, que garantiza que la Administración no dispense un trato desigual a los ciudadanos ante supuestos de hecho idénticos, no es por tanto invocable cuando, como en el caso examinado, la resolución del Secretario de Estado de Economía impugnada se justifica en la apreciación de las diferentes circunstancias fácticas y jurídicas que concurren en los trabajadores a los que se vinculan las ayudas de prejubilación.

Procede rechazar que los recurrentes Sres. Franco y Darío tengan derecho a que se les incluya en la relación de trabajadores favorecidos por las ayudas por prejubilaciones, al apreciarse que deben quedar excluidos de conformidad con lo dispuesto en el apartado último del parágrafo cuarto de la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 18 de febrero de 1998, que dispone, entre otros supuestos, la exclusión de las ayudas de los trabajadores que hayan sido beneficiarios de las ayudas previstas en la Orden de 31 de octubre de 1990 por bajas incentivadas y que se hayan incorporado a una empresa ajena al sector de la minería y se den de alta posteriormente en una empresa beneficiaria de las ayudas previstas en esta Orden, excepto en el caso de pérdida de puesto de trabajo por los motivos previstos en los artículos 51 y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, o que en el supuesto de que la vinculación a la empresa ajena se sustente en la formalización de contratos laborales de carácter temporal si causan baja con anterioridad al 15 de julio de 1997, al no haberse desvirtuado en la fase probatoria los hechos acreditados por la Administración de que el trabajador Don Franco percibió ayuda por baja incentivada en la empresa MINAS Y FERROCARRIL DE UTRILLAS, S.A., incorporándose con posterioridad como Presidente del Consejo de Administración a la Empresa UTRIXAPA Sociedad Anónima Laboral, cotizando en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, extinguiéndose el contrato por causas ajenas a las establecidas en los artículo 51 y 52 c) del Estatuto delos Trabajadores, y que el trabajador Don Darío también percibió ayudas por baja incentivada en la empresa MINAS Y FERROCARRIL DE UTRILLAS, S.A., previstas en la Orden Ministerial de 31 de octubre de 1990, habiéndose incorporado a la empresa PEDRO FRANCOS CASTEL, dedicada a la actividad de Oficina contable, ajena al sector de la minería, mediante la formalización de contratos de trabajo a tiempo parcial, acogidos al Real Decreto 2317/1993, extinguiéndose la relación laboral con posterioridad al 15 de junio de 1997 .

En cambio, cabe considerar que la exclusión del trabajador Don Joaquín por haber ostentado el cargo de Administrador Único de la Sociedad peticionaria MINAS ESCUCHA, S.A. durante el periodo de tres años con anterioridad a la fecha prevista de prejubilación, por no acreditarse la ajeneidad y dependencia característica de la relación laboral, resulta injustificada. Se aprecia, según se deduce del examen del expediente administrativo y de la valoración de las pruebas documentales y testificales practicadas en sede del recurso contencioso- administrativo, que dicho trabajador cumple el requisito de antigüedad en la empresa en la que causa baja, de al menos tres años consecutivos a contar desde la extinción de la relación laboral que da lugar a estas ayudas, exigido por el parágrafo cuatro b) de la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 18 de febrero de 1998, atendiendo a la fecha de cese de la relación laboral de 10 de junio de 2001, al constar su incorporación a la mencionada empresa y su afiliación al Régimen Especial de la Seguridad Social para la minería del carbón desde el 1 de agosto de 1982, desarrollando su actividad en la referida empresa, cotizando en el grupo 8 desde el 1 de abril de 1997, y figurando como trabajador por cuenta ajena en la relación nominal de trabajadores afectados por el expediente de regulación de empleo autorizado por resolución del Director General de Trabajo del Departamento de Economía, Hacienda y Empleo del Gobierno de Aragón de 8 de enero de 2002, por lo que, en base a principio de facilidad probatoria, al no aducirse por el Abogado del Estado que se hubiera incoado acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social o acta de infracción por la Inspección de Trabajo, por afiliación indebida, en relación con la determinación de la naturaleza del vínculo que le unía a la empresa, a los efectos del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 7.1 a) de la Ley General de la Seguridad Social, y haberse probado que no tuvo participación en el accionariado de la empresa y que mantuvo su puesto de trabajo en la explotación minera, aunque, ocasionalmente, asumiera alguna tarea de gestión administrativa que desarrollaba ordinariamente el personal administrativo de la empresa, se hace acreedor de las ayudas por prejubilaciones aprobadas en favor de la empresa MINAS ESCUCHA, S.A.

En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Darío Don Franco y Don Joaquín contra la resolución del Secretario de Estado de Economía, de la Energía y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía de 31 de julio de 2001, que, entre otros acuerdos, resolvió aprobar la aplicación de las ayudas por modernización, reestructuración y racionalización solicitadas por la Empresa MINAS ESCUCHA, S.A., a los efectos previstos en la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 18 de febrero de 1998, sobre ayudas por costes laborales por prejubilación para un total de 14 trabajadores en el año 2001, cuya relación nominal se adjunta en el Anexo I de la mencionada resolución, reconociendo el derecho del trabajador Don Joaquín a ser incluido en la relación de trabajadores afectados por dichas ayudas de prejubilación.

SEXTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en primera instancia ni de las originadas en el presente recurso de casación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Darío, Don Franco y Don Joaquín contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 17 de junio de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo 955/2001, que casamos y anulamos.

Segundo

Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Secretario de Estado de Economía, de la Energía y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía de 31 de julio de 2001, que, entre otros acuerdos, resolvió aprobar la aplicación de las ayudas por modernización, reestructuración y racionalización solicitadas por la Empresa MINAS ESCUCHA, S.A., a los efectos previstos en la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 18 de febrero de 1998, sobre ayudas por costes laborales por prejubilación para un total de 14 trabajadores en el año 2001, cuya relación nominal se adjunta en el Anexo I de la mencionada resolución, reconociendo el derecho del trabajador Don Joaquín a ser incluido en la relación de trabajadores afectados por dichas ayudas de prejubilación.

Tercero

No efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en primera instancia ni de las originadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos SánchezBordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ- CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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