STSJ Andalucía 1123/2015, 8 de Junio de 2015

PonenteBEATRIZ GALINDO SACRISTAN
ECLIES:TSJAND:2015:9230
Número de Recurso2398/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1123/2015
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

RECURSO NÚMERO 2398/08

SENTENCIA Nº 1123 DE 2015

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Toledano Cantero

Ilmas. Sras. Magistradas:

Dª. Beatriz Galindo Sacristán

Dª Mª Rosa López Barajas Mira

______________________________________

Granada, a ocho de junio de dos mil quince.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 2398/2008, interpuesto por D. Sergio, Dª. Alicia, Don Juan Ignacio, Don Bienvenido y Don Fidel representados por la Procuradora de los Tribunales D ª Encarnación Ceres Hidalgo, y dirigidos por Letrado, contra la Comisión Provincial de Valoraciones de Jaén, representada y dirigida por el Letrado de la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 12 de noviembre de 2008, la parte actora presentó escrito de interposición

de recurso contencioso-administrativo frente a la resolución de la Comisión Provincial de Valoraciones de Jaén de 23-7-2008 dictada en expediente NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006, y frente a la resolución del mismo órgano de 24-9-2008 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a aquélla, que, dimanante de la Expropiación Forzosa promovida por la Consejería de Obras Públicas y Transportes de Jaén, con motivo de la expropiación de 381.086 m2 de terreno junto a una serie de elementos anejos al suelo, con ocasión de la Obra del proyecto "Promoción y establecimiento del Centro de Transportes de Mercancías de interés autonómico de Linares", fijó el justiprecio en la suma de 1.906.183,10 euros, acordándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte actora para que dedujera la oportuna demanda, lo que verificó, presentando, en fecha 19 de septiembre de 2011, demanda de recurso contencioso-administrativo, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando que se dicte sentencia en la que se anule el acto impugnado en cuanto no contempló en el importe del justiprecio los siguientes conceptos y cantidades: Por el suelo expropiado, 16.565.808,41 euros, sin perjuicio de la superficie realmente expropiada a determinar en periodo de prueba.

Por demérito consecuencia de la expropiación parcial, 1.728.864 euros.

Por ilegalidad de la expropiación, 4.627.622,20 euros, equivalente al 25% del justiprecio, declarando el derecho de los actores a que perciban estas cantidades más el 5% de afección e intereses a devengar dese el día 17-11-2007 hasta su efectivo abono.

TERCERO

Dado traslado a la parte demandada para contestación de la demanda, lo evacuó mediante escrito presentado el día 23-1- 2012, en el que sostiene la conformidad a derecho de la valoración fijada por la Comisión de Valoración.

La cuantía del recurso es indeterminada.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se admitieron las pertinentes y se abrió periodo de práctica transcurrido el cual se acordó el trámite de conclusiones, evacuándose por ambas partes, con el resultado que obra en autos y que, en aras de la brevedad, se da por reproducido. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada D ª Beatriz Galindo Sacristán, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar sobre las manifestaciones que efectúa la Agencia Pública de Puertos de

Andalucía en su escrito de conclusiones en relación a su falta de intervención procesal, la Sala entiende valorando las circunstancias del proceso, que no se ha producido real y efectiva indefensión al haber rebatido puntualmente en dicho escrito de forma amplia, todos y cada uno de los extremos que eran controvertidos en el pleito. Además ha de tenerse en cuenta que finalmente en el suplico de dicho escrito no se solicita expresamente la nulidad de actuaciones y retroacción del procedimiento.

La actora, formuló hoja de aprecio por la cantidad de 18.510.488,79 # en base a la valoración realizada por la entidad TINSA aportada en el expediente y ahora junto a la demanda.

Los actores son propietarios de varias fincas registrales que conforman una unidad de explotación agrícola denominada finca " DIRECCION000 " sita en Linares (Jaén) de 95,61 hectáreas, afectando la expropiación a 381.086 m2 que comprenden los siguientes elementos:

Vivienda de 230,38 m2 en planta baja y 77,71 m2 en bajo cubierta.

Conjunto de tres naves adosadas con 109,55 m2.

Vallado exterior de 136,43 m2.

Antigua caseta de transformación de 10,56 m2.

Alberca con vaso de 9x4 m2.

Árboles ornamentales y 20 moreras adultas.

Instalación de riego.

La ocupación de los terrenos tuvo lugar el 16-11-2007 (folio 58 del expediente).

Estima la actora que debió incluirse en el justiprecio, la indemnización por depreciación de la finca y por ilegalidad de la expropiación. Además que con la tramitación del Plan Funcional del Centro de Transportes de Mercancía de Interés Autonómico de Linares aprobado por resolución de la Consejería de obras públicas y transportes de 4-3-2009, se evidencia el destino urbanístico del suelo expropiado y también se está procediendo a la innovación del PGOU de Linares en el que se reconoce que el mencionado Centro de Transportes se reconvierte en una zona fundamentalmente industrial con marcado carácter estratégico y que procede su incorporación al mapa económico de la ciudad. Constituye un sistema general y el suelo expropiado debe valorarse como urbanizable conforme al artículo 27 de la ley 6/98 .

SEGUNDO

El Tribunal Supremo, a partir de su Sentencia de 10 de mayo de 1999 (recurso de casación 452/95 ), declaró de forma constante que la fecha de incoación del expediente expropiatorio es la que determinaba la aplicación del sistema de valoración establecido por la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo ( Sentencias, entre otras, de 29 de mayo, 21 de septiembre, 18 de octubre, 22 de noviembre y 14 de diciembre de 1999, 30 de septiembre, y 13 de noviembre de 2000 y 10 de febrero de 2001 ), analizando cual era el momento en que debe entenderse incoado el expediente expropiatorio y concluía que el expediente expropiatorio se inicia con la declaración de necesidad de ocupación, según establece categóricamente el art. 21.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y el acuerdo de necesidad de ocupación, conforme al art. 20 de la misma Ley, se produce con la aprobación de la relación de bienes y derechos afectados " sin perjuicio de que, en ocasiones, el ordenamiento jurídico contemple determinados supuestos en los que la declaración de necesidad de ocupación se ha de entender implícita, como son la aprobación del proyecto de obras y servicios que comprenda la descripción material y detallada de los bienes y derechos que se consideren de necesaria ocupación ( art. 17.2 de la Ley de Expropiación Forzosa ).... y la aprobación de los Planes de Ordenación Urbana y de polígonos de expropiación".

Sin embargo si este era el criterio a seguir en la aplicación de la ley 8/1990; la ley 6/1998 ya estableció una modificación a este criterio en la DT 5 ª, al establecer que las reglas de valoración a aplicar serían, no las vigentes al inicio del expediente expropiatorio, sino las de la ley 6/1998, siempre y cuando todavía no se hubiera pronunciado el Jurado, y por su parte la DT 3ª de la Ley 8/2007 establece que:

1. Las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de su entrada en vigor .

No hay duda de que no solo la valoración ha de referirse a la fecha de inicio del expediente de justiprecio (fecha de traslado a la propiedad para formular hoja de aprecio); sino que desde la entrada en vigor de la ley 8/2007 también a aquella fecha ha de referirse el sistema de valoración, es decir, las reglas a seguir para valorar.

El tiempo de iniciación del expediente de justiprecio, determina el sistema valorativo y la fecha a la que hay que referir el valor de los bienes a tasar, conforme al artículo 36 de la Ley Expropiatoria, y tiene lugar a partir del momento en que se notifica al expropiado el acuerdo de iniciación de las gestiones para llegar a un mutuo acuerdo o cuando el expropiado recibe el oficio de la Administración interesándole que formule la hoja de aprecio, y ello tiene lugar cuando ya ha entrado en vigor la ley 8/2007, en noviembre de 2007.

En todo caso también la relación de bienes y propietarios afectados se contenía en la resolución de 19 de julio de 2007 por la que se acuerda el levantamiento de las actas previas a la ocupación y se publicó en BOP de 7 de agosto de 2007, posterior a la entrada en vigor de la citada ley.

TERCERO

La primera cuestión controvertida es el carácter del suelo expropiado a efectos de su valoración, pues en contra de lo señalado en la resolución impugnada, la actora entiende que se debe valorar como suelo urbanizable tal y como lo califica el Avance del PGOU de Linares, y porque el terreno crea o creará ciudad.

Los terrenos expropiados se destinan a implantación de un centro de transportes de mercancías de interés autonómico en Linares y en este caso se trata de fincas clasificadas como no urbanizables de acuerdo con el planeamiento municipal y con uso agrícola de olivar y cereal de regadío y superficie afectada -...

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