STS, 28 de Septiembre de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:4553
Número de Recurso170/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la representación de COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE MADRID (CSIT UP) frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en fecha 11/noviembre/2013 [autos 1739/2013 ], a instancia de la misma parte a la que se han adherido la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE LA UGT, el SINDICATO REGIONAL DE CCOO - FEDERACIÓN REGIONAL DE ENSEÑANZA DE MADRID-, el sindicato SATSE, la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS y el COMITÉ DE EMPRESA DE LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID y el sindicato CGT MADRID frente a FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA-CC.OO), sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE MADRID (CSIT UP), al que se adhirió FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UGT, se planteó demanda sobre CONFLICTO COLECTIVO, de la que conoció de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia: "La nulidad radical del traslado forzoso de 15 puestos de Educador, 13 puestos de Auxiliar de Hostelería, 4 puestos de Jefe de Negociado u 12 puestos de Auxiliar Administrativo pertenecientes a la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, condenando a la Comunidad de Madrid a respetar el procedimiento establecido del artículo 66 del vigente Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid , y ordene, como consecuencia de la declaración de nulidad de pleno derecho de dicho proceso, la restitución de manera inmediata de los trabajadores afectados a su centro de trabajo de origen".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 11 de noviembre de 2013 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimamos la excepción de inadecuación de procedimiento de conflicto colectivo, invocada por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID, frente a la demanda formulada por el sindicato COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE MADRID -CSIT UNIÓN PROFESIONAL-, a la que se han adherido la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE LA UGT, el SINDICATO REGIONAL DE CCOO - FEDERACIÓN REGIONAL DE ENSEÑANZA DE MADRID-, el sindicato SATSE, la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS y el COMITÉ DE EMPRESA DE LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID y el sindicato CGT MADRID, y en su consecuencia inadmitimos la demanda dejando imprejuzgada la cuestión de fondo debatida."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO .- La presente demanda de conflicto colectivo ha sido presentada por el sindicato COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE MADRID -CSIT UNIÓN PROFESIONAL- y tiene por objeto que se declare "La nulidad radical del traslado forzoso de 15 puestos de Educador, 13 puestos de Auxiliar de Hostelería, 4 puestos de Jefe de Negociado u 12 puestos de Auxiliar Administrativo pertenecientes a la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, condenando a la Comunidad de Madrid a respetar el procedimiento establecido del artículo 66 del vigente Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid , y ordene, como consecuencia de la declaración de nulidad de pleno derecho de dicho proceso, la restitución de manera inmediata de los trabajadores afectados a su centro de trabajo de origen". SEGUNDO .- La Subdirectora General de Gestión Económica y Personal de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid remitió al Comité de Empresa escrito fechado el 26 de julio de 2013, con fecha de salida de 29 de julio de 2013, que literalmente dice: "Analizadas las necesidades y con el fin de equilibrar con criterios homogéneos las plantillas de los centros educativos, es preciso proceder al traslado de algunos trabajadores pertenecientes a las categorías profesionales de Educador, Auxiliar de Hostelería, Jefe de Negociado y Auxiliar Administrativo que actualmente prestan servicio en las citadas Escuelas Infantiles. En concreto el traslado afecta a los siguientes puestos: - 15 puestos de Educador - 13 puestos de Auxiliar de Hostelería - 4 puestos de Jefe de Negociado - 12 puestos de Auxiliar Administrativo Se acompaña como Anexo, la relación de trabajadores que se trasladan, con indicación de la categoría profesional, el centro de origen y el centro de destino. Asimismo, se informa que los criterios que se han seguido para determinar los trabajadores que deben ser trasladados son los siguientes: - Prioridad de los trabajadores fijos sobre los interinos. - Proximidad de la sede del centro de destino al domicilio del trabajador. - Antigüedad en la comunidad de Madrid. Las Resoluciones de traslado deben tener fecha de efectos de 2 de septiembre con el fin de facilitar la organización de las Escuelas Infantiles para el comienzo del curso escolar. De conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid , se solicita informe previo a ese Comité de Empresa". En el Anexo a dicho documento se recogía los nombres de los trabajadores a los que afectaría el traslado -en total 46-, su categoría, los centros de origen y los centros de destino, que se tiene por reproducido -folios 26 y 191 de autos-. TERCERO .- El día 30 de julio de 2013 la Directora General de Recursos Humanos de la Comunidad de Madrid dictó las resoluciones individuales por las que acordaba el traslado de cada uno de los trabajadores a los que se refería el Anexo I - folios 192 a 235-. CUARTO .- La demanda afecta al grupo de trabajadores que figura en el Anexo I al que nos hemos referido en los dos ordinales anteriores".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE MADRID (CSIT UP) al que se adhiere UGT, amparándose en el siguiente motivo: Al amparo del artículo 207.e) de la LRJS alega la vulneración de los artículos 153, 157, 160 y 247 de la citada Ley Procesal..

SEXTO

Por providencia de ésta Sala se procedió a admitir a trámite el citado recurso y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal , se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 22 de septiembre de 2015, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por STSJ Madrid 11/Noviembre/2013 [autos 1739/13] se declaró la inadecuación respecto de la acción ejercitada por la «Coalición Sindical Independiente de Trabajadores» -en adelante CSIT UP- frente a la Comunidad Autónoma de Madrid y por la que se había impugnado «la nulidad radical del traslado forzoso de 15 puestos de Educador, 13 puestos de Auxiliar de Hostelería, 4 puestos de Jefe de Negociado y 12 puestos de Auxiliar Administrativo pertenecientes a la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, condenando a la Comunidad de Madrid a respetar el procedimiento establecido del artículo 66 del vigente Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid , y ordene, como consecuencia de la declaración de nulidad de pleno derecho de dicho proceso, la restitución de manera inmediata de los trabajadores afectados a su centro de trabajo de origen».

  1. - En justificación de su criterio, la decisión objeto del presente recurso razona que no estamos en presencia de un conflicto «colectivo», sino «plural», porque - se argumenta- «aunque en la demanda se señala que el conflicto afecta a "... todos los trabajadores de la categoría de Educador, Auxiliar de Hostelería, Jefe de Negociado y Auxiliar Administrativo de la Dirección General de la Educación Infantil y Primaria y la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid", lo cierto es que tal y como se resalta en el ordinal segundo del relato fáctico, el traslado afecta a 46 trabajadores, de distintas categorías, que prestan servicios en distintas escuelas infantiles y que son trasladados a otras distintas o a institutos ... efectuándose los traslados por las correspondientes resoluciones individuales».

  2. - Se recurre el pronunciamiento con denuncia de haberse incumplido los arts. 153 , 157 , 160 y 248 LRJS , y con invocación -sin denuncia normativa concreta- del principio de economía procesal.

SEGUNDO

1.- Prescindiendo del alegato de economía procesal, que mal puede configurarse -sin apoyo normativo expreso- como motivo de un recurso de casación, las afirmaciones que se hacen al socaire de la infracción normativa denunciada, carecen de fuerza para apoyar para la tesis recurrente, por obedecer algunas de sus afirmaciones a planteamientos puramente subjetivos, y resultar otras tan innegables como por completo irrelevantes a los efectos de la cuestión que ahora se debate. Así:

a).- Se nos presenta del todo voluntarista -ajeno a nuestra realidad jurídica- sostener que el «"grupo genérico" no es más que un instrumento conceptual usado por el legislador para identificar per relationem a los trabajadores individuales que son titulares de los derechos e intereses en conflicto»; y que la «característica principal del proceso de conflicto colectivo radica en que la parte puede optar por interponer una demanda individual o colectiva».

b).- Se entremezclan la verdad jurídica con el más pleno subjetivismo cuando se afirma que en «las demandas que afecten a un colectivo genérico susceptible de determinación individual, no es preciso que la demanda afecte al interés general del colectivo de trabajadores, lo que permite plantear un conflicto colectivo que afecte a un colectivo genérico de trabajadores incluso cuando sea posible individualizar a los afectados»;

c).- Resulta del todo irrelevante -a los efectos pretendidos- decir que «los trabajadores pueden optar por interponer personalmente una demanda individual o plural, o bien acudir a los sujetos colectivos ... para que interpongan una demanda de conflicto colectivo reclamando este derecho».

  1. - Lo cierto y verdad es que el conflicto colectivo de autos va dirigido -conforme hemos indicado en el precedente fundamento- a obtener la declaración de nulidad del traslado de 46 concretos trabajadores -perfectamente identificados- de la Consejería de Educación, pertenecientes a cuatro categorías diferentes y ubicados en distintos centros de trabajo, con específico pedimento que se condene a «la restitución de manera inmediata de los trabajadores afectados a su centro de trabajo de origen». Y a tal presupuesto ha de aplicarse nuestra doctrina, expresiva de que:

    a).- Las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos: uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, «entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad»; y otros objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como «un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros» ( SSTS -rco 1706/91-; ... 26/12/13 - rco 291/11-; 11/02/14 - rco 82/12-; 29/04/14 - rco 242/13-; y 24/03/15 - rco 8/14 -).

    b).- El hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo ... porque en los conflictos colectivos late un interés individual o plural, en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a todos los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto ( SSTS 01/06/92 -rcud 1825/91 -; ... 23/12/13 -rco 44/13 -; 10/02/14 -rco 93/13 -; 29/04/14 -rco 242/13 -; y 24/03/15 -rco 8/14 -).

    c).- La «... diferenciación entre la pretensión propia del conflicto colectivo y aquella que aun siendo individual en su ejercicio tiene naturaleza plural... no puede conceptuarse apelando exclusivamente al carácter general o individual del derecho ejercitado en la pretensión sino que, es preciso, tener también en cuenta el modo de hacerlo valer. Por ello el art. 150 de la Ley de Procedimiento Laboral adscribe al proceso de conflicto colectivo las demandas que no sólo tengan un interés general, sino que al propio tiempo exige «que afecten a un grupo genérico de trabajadores», es decir, que el reconocimiento del derecho sea interesado no para cada uno de los trabajadores individualmente considerados, sino para ellos en cuanto colectivo, y sean cualesquiera los trabajadores singulares comprendidos en él» ( SSTS 18/06/92 -rcud 2391/91- LBM ; ... 04/07/95 -rcud 2389/94 -; y 22/01/96 -rcud 4002/94 -). De esta forma, «el problema no consiste tanto en esa potencial afectación plural que puede derivarse de una sentencia colectiva, sino en la dimensión en que ha de plantearse la controversia, que no puede consistir en la solicitud del reconocimiento de una situación individualizada de uno o varios trabajadores, sino en una declaración general que se corresponda con el propio carácter genérico del grupo de los trabajadores incluidos en el conflicto» ( SSTS 08/07/05 -rco 144/04 -; 19/02/08 -rco 46/07 -; 07/11/08 -rco 37/08 -; 17/01/11 -rco 246/09 -; y 30/04/12 -rco 180/11 -).

  2. - Por ello, aunque el art. 153 de la vigente LRJS ha ampliado el ámbito propio del conflicto colectivo, extendiendo su cauce a «las demandas que afecten ... a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma ...pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo ... o de una práctica de empresa», lo cierto es que la reclamación de autos excede de la pretensión que define el indicado precepto, pues -aparte de extremos que no constan ni argumentan acerca del carácter interpretativo de la controversia o de la inexistente cualidad colectiva de la decisión impugnada-, lo cierto es que va dirigida a declarar la nulidad de unos concretos traslados y a la inmediata restitución de los 46 trabajadores trasladados -nominativamente referidos en la decisión que se combate- a sus puestos diversos puestos de origen, con lo que se distorsiona la finalidad esencial del conflicto colectivo, que es la de «decir el derecho». Estamos en presencia de una controversia que ciertamente pudiera haberse planteado en un exclusivo plano abstracto y genérico, propio del conflicto colectivo, pero que realmente se suscita -cuando menos a nivel de la concreta pretensión suplicada- como una controversia plural; lo que no tiene cabida en este especializado procedimiento, ni siquiera bajo el amparo de la más abierta regulación que ha llevado a cabo la Ley 36/2011.

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan -tal como muy razonadamente argumenta el Ministerio Fiscal- a rechazar el recurso de casación formalizado y a confirmar la decisión recurrida. Sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de «COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES, UNIÓN PROFESIONAL» y confirmamos la sentencia dictada por el TSJ de Madrid en fecha 11/Noviembre/2013 [dem. 1739/13 ], que declaró inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo formulado a instancia de la misma parte a la que se han adherido la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE LA UGT, el SINDICATO REGIONAL DE CCOO - FEDERACIÓN REGIONAL DE ENSEÑANZA DE MADRID-, el sindicato SATSE, la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS y el COMITÉ DE EMPRESA DE LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID y el sindicato CGT MADRID frente a FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA-CC.OO).

Lo que se resuelve sin imposición de costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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