STS, 6 de Noviembre de 2015

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2015:4539
Número de Recurso1303/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil quince.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, los recursos de casación número 1303/14, interpuestos, respectivamente, por la ABOGACÍA DEL ESTADO, en la representación que legalmente ostenta, y, por la Procuradora Dña. Lucía Agulla Lanza, actuando en nombre y representación de la entidad pública AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA), contra la Sentencia nº 291, dictada -31 de enero de 2014- por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga (Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ), por la que, con estimación parcial de su Recurso nº 34/10, deducido por "SERVICIOS Y TALLERES DE AUTOMÓVILES, S.A." (SERTASA), contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, de 13 de noviembre de 2009, que justipreció -en 1.562.702, 40 €- su finca, sita en el T.M. de Málaga (polígono 8209, parcela 1), expropiada parcialmente (3.552 m2) para la ejecución del "Desarrollo de la Tercera Fase del Plan Director y ampliación del Campo de Vuelos del Aeropuerto de Málaga", elevó el justiprecio a 5.597.894,91 €, cantidad que se incrementará con el 5% en concepto de premio de afección y los intereses legales.

Ha sido parte recurrida en ambos recursos "SERVICIOS Y TALLERES DE AUTOMÓVILES, S.A." (SERTASA), representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueiras, y en cada uno de ellos, la contraparte.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia, rechazando la pretensión actora de nulidad de pleno derecho del expediente expropiatorio, y partiendo de la clasificación de la finca en el PGOU de 1997 (vigente en la fecha de inicio del expediente de justiprecio, que sitúa en el Acta previa a la ocupación, año 2006), como suelo urbano industrial, entiende que la ausencia de justificación de los criterios seguidos por el Jurado para fijar el precio del suelo en 419 €/m2, destruye su presunción de veracidad y acierto, asumiendo la Pericial judicial que lo cuantificó -por el método residual estático- en 954,28 €/m2, superior al establecido (671,47 €/m2) en la Hoja de Aprecio de la propiedad, que es el que aplica en virtud del principio de vinculación a la Hoja de Aprecio que ha de jugar como techo máximo.

Considera acreditado -Informe pericial del Arquitecto Sr. Luis Manuel y del Perito judicial Sr. Juan Carlos - el demérito del resto de la finca no expropiada (1.304 m2, según la pericial de parte), que ha de ser indemnizado conforme al art. 46 LEF , determinando dicha indemnización a razón de 671,47 €/m2, porque al devenir el resto no expropiado de imposible uso, su cuantificación equivaldría al valor del suelo expropiado -954,28 €/m2-, pero como, por imperativo legal, no puede ser superior al justiprecio del suelo expropiado, lo fija en dicho importe, estableciendo una indemnización de 875.596,88 €.

Asume también la Pericial emitida en autos por el Economista y Auditor de Cuentas Sr. Adriano en orden al perjuicio económico sufrido por la imposibilidad de trasladar la actividad económica a la nave-escaparte prevista, desde su actual ubicación en la Avda. de Velázquez nº 321 (nave arrendada), cuantificando los gastos en 222.388,89 €, que, actualizados, quedan determinados en 327.763,02 €. Siguiendo dicho Informe, valora las pérdidas de explotación en 2.009.473,57 €, de donde resulta una indemnización total por ambos conceptos de 2.337,236,59 €, cuantificando el justiprecio en 5.597.849,91 €, al que ha de añadirse el premio de afección (5%), calculado conforme al art. 47 del Reglamento de la LEF , y los intereses de demora en los términos de los arts. 56 y 57 LEF .

SEGUNDO .- El Sr. Abogado del Estado y la representación procesal de AENA, presentaron sendos escritos de preparación de recurso de casación contra la precitada Sentencia ante la Sección Primera de la Sala de Málaga, que los tuvo por preparados en tiempo y forma, emplazó a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo, y, elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el día 7 de abril de 2014.

TERCERO .- Personadas las recurrentes, formalizaron su respectivos escritos de interposición, fundados en el artículo:

  1. Art. 88.1.c): " "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte".

  2. Art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa : " Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate"

El Recurso del Sr. Abogado del Estado, fue articulado en diez motivos: Primero ( art. 88.1.c)), por falta de motivación, con infracción de los arts. 9.3 C E y 218.2 LEC ; Segundo ( art. 88.1.c)) por infracción de los arts. 218 y 348 LEC ; Tercero, como los restantes, al amparo del art. 88.1.d), por infracción del art. 28 de la Ley 6/98 ; Cuarto, por infracción del art. 36.1 LEF ; Quinto, por infracción de los arts. 9.2.3 CE , 218.2 , 318 , 319 y 348 LEC ; Sexto, infracción del art. 9.3 CE , 218.2 , 318 , 319 y 348 LEC , por valoración irracional y arbitraria de la prueba en relación con la inedificabilidad del resto no expropiado; Séptimo, por infracción del art. 46 LEF , en relación con el "quantum" de la indemnización por demérito; Octavo, infracción del art. 36 LEF , al haber indemnizado por gastos realizados y expectativas de negocio, posteriores al 27 de abril de 2006, que es cuando tuvo cabal conocimiento de que la finca estaba sujeta al expediente expropiatorio, cuya relación de bienes y derechos (entre los que se encontraba la finca) se publicó en la indicada fecha; Noveno, infracción de los arts. 9.2 y . 3 CE , 218.2 , 318 , 319 y 348 LEC , por valoración irracional, ilógica y arbitraria de la prueba en orden a la indemnización por pérdida de comercialización de una segunda marca.; Décimo, por infracción de la jurisprudencia sobre el lucro cesante, que exige una particular prueba y no meras suposiciones ( SSTS de 31 de enero de 2008 y 1 de diciembre de 2004 ).

El recurso de AENA se articula en cuatro motivos, los tres primeros con arreglo al art. 88.1.d): Primero , infracción del art. 348 LEC , por errónea valoración de la prueba ya que la imposibilidad de traslado de industria a otro emplazamiento por falta de suelo libre no quedaba justificado en los Informes periciales, aparte de que, a escasos metros de la finca, se levantó hace años la "Ciudad del Automóvil-Ibérica", con naves libres deseosas de albergar nuevos negocios. Es más, la recurrida sigue vendiendo coches en el mismo lugar. Tampoco existe prueba sobre la existencia de lucro cesante, pues la Sentencia asume como hecho cierto lo que no era más que una expectativa (introducción de una segunda marca en el concesionario), expectativa un tanto dudosa pues a 3 Km. estaba instalado el concesionario oficial de BMW (la segunda marca supuestamente perdida). Al no haber existido un análisis lógico de las pruebas periciales, su asunción encierra un resultado arbitrario e irracional en la valoración de las pruebas; Segundo, por incongruencia omisiva y falta de motivación por no abordar la Sentencia los argumentos vertidos en su contestación acerca de la inexistencia de acuerdo con una segunda marca; Tercero, por infracción del art. 36 LEF y 24 de la Ley 6/98 ya que en el momento de iniciarse el expediente expropiatorio (la información pública se publicó en el BOE de 27 de abril de 2006), en la parcela no se desarrollaba ninguna actividad económica, habiendo solicitado el expropiado la licencia de construcción dos semanas después de publicarse dicha información, además de en el BOE, en dos diarios de tirada nacional, en la que se detallaba todos los pormenores de las fincas a expropiar; Cuarto ( art. 88.1.c)) por falta de motivación y de congruencia de la Sentencia en relación con las alegaciones efectuadas, con infracción de los arts. 218 LEC , 120.3.4 24 CE y 248.3 LOPJ .

CUARTO .- Admitidos a trámite, se emplazó a las partes recurridas, presentando escrito de oposición a ambos recursos la mercantil recurrida "SERTASA".

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 3 de noviembre de 2015, teniendo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Como antecedentes de interés conviene resaltar los siguientes: 1) El Plan Director del Aeropuerto de Málaga fue aprobado por O. M. de 25 de julio de 2001 (BOE de 9 de agosto); 2) La mercantil recurrente era propietaria (desde el 3 de septiembre de 1999) de una parcela integrada por tres fincas contiguas, clasificadas en el PGOU de Málaga de 1997 como Suelo Urbano, y calificadas de Industrial-Escaparte (IND-2), incluidas en el Área de Reparto AU-G.1 "Guadalhorce", con referencias catastrales (según información del Catastro referida a 1 de enero de 2006, folios 32 y 33 expediente administrativo): 8202903UF6680S0001QQ y registral nº 11258, (Avda. de Velázquez nº 266), con una superficie -sin edificar- de 2.679 m2; nº 8202903UF6680S0001PQ, registral nº 11256 (Avda. de Velázquez nº 264), con una superficie -sin edificar- de 2.641 m2, y, nº 8202903UF6680S0001YQ, registral nº 10171 (Avda. de Velázquez nº 266), de 1.691 m2, con superficie construida de 865 m2. La superficie catastral total era de 7.010 m2, de los que fueron expropiados 3.552 m2; 3) En el BOE (y tres diarios nacionales) de 27 de abril de 2006, se publicó la Información Pública del expediente expropiatorio (en la que se recogían los bienes y derechos objeto de expropiación, con identificación de la finca), en el seno del cual se expropió parte de las fincas de la actora (3.552 m2); 4) El 10 de mayo de 2006, SERTASA presentó en el Ayuntamiento de Málaga Proyecto Básico, visado, en solicitud de licencia de obras (para la ejecución de un proyecto de construcción de una nave- escaparte en la superficie de las tres fincas), cuya tramitación fue suspendida por Resolución del Gerente Municipal de Urbanismo, Obras e Infraestructuras del Ayuntamiento de Málaga de 17 de noviembre de 2006, como consecuencia de la suspensión, durante dos años, de las aprobaciones, autorizaciones y licencias urbanísticas en las áreas afectadas por las determinaciones urbanísticas (dentro de las que se encontraban los terrenos objeto del proyecto) acordada por el Pleno de 28 de septiembre del mismo año con ocasión de la aprobación provisional de la "Revisión-Adaptación del PGOU de Málaga"; 5) El Acta previa a la Ocupación de la superficie expropiada se levantó el 22 de noviembre de 2006, el Acta de Ocupación el 10 de mayo de 2007 y la complementaria de Ocupación - en la que se reducen a 3.552 m2, los 4.689 m2 inicialmente expropiados- el 6 de noviembre de 2008; 6) No consta documentado requerimiento a la expropiada a la presentación de la Hoja de Aprecio; 7) La Administración emitió Hoja de Aprecio (agosto de 2008) con un precio unitario del suelo de 238,61 €/m2 (método residual estático, con 10 testigos de naves y oficinas en distintas zonas, con superficies diversas, sin documentar las operaciones, desconociéndose si son ofertas o ventas), con justiprecio total de 889.919,15 €, que fue notificada a la expropiada el 1 de septiembre de 2008, quien, manifestando su rechazo en escrito presentado el 16 de septiembre de 2008, presentó Hoja de Aprecio sobre la base de un Informe de TASAMADRID de tasación del suelo (método residual estático, 8 testigos de naves y 6 de oficinas sitas en distintas zonas, sin documentar superficies, fechas ni operaciones) con valor unitario de 671,47 €/m2), y otro de valoración de perjuicios económicos, emitido por BDO AUDIBERIA; 8) El Jurado, en Acuerdo de 13 de noviembre de 2009 (no consta fecha de entrada del expediente en el Jurado), justiprecia la finca como suelo urbano industrial, teniendo en cuenta, a efectos de valoración, sus "datos catastrales", en 1.562.702,40 €.

SEGUNDO .- Entrando ya en el examen de los recursos, lo primero que hemos de poner de manifiesto son las lagunas, a nuestro juicio importantes, que contiene el expediente administrativo (no suplida con la actividad probatoria desarrollada en autos), que dificultan el enjuiciamiento del Acuerdo y la compresión de los recursos de casación, dados los términos de la Sentencia de instancia y el contenido de las periciales.

Sobre esta base, examinaremos, en primer lugar, el interpuesto por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, que parte de un minucioso, clarificador e imprescindible preámbulo ("consideraciones previas"), en el que va desgranando una crítica razonada a los tres informes periciales obrantes en autos: de la beneficiaria, de la propiedad y las dos periciales judiciales, para después plantear sus diez motivos casacionales .

Al amparo del art. 88.1.c) LJCA (vicios "in procedendo")

Primero

Falta de motivación de la Sentencia por desconocerse las razones por las que la Sentencia considera que ha perdido vigencia la ponencia de valores de Málaga y la pertinencia de acudir al método residual, ya que el Jurado argumenta, claramente, que aplica la ponencia, y, sin más, lo rechaza la Sentencia. Tampoco exterioriza el motivo de indemnizar el perjuicio económico de no construir la nave escaparate, cuya licencia se había solicitado en mayo de 2006, cuando era conocedora de que la finca iba a ser expropiada (la Orden que aprueba el Plan Director del Aeropuerto es de 2001). Tampoco se argumenta sobre la procedencia de indemnizar los hipotéticos daños derivados de la falta de comercialización de una segunda marca como consecuencia de la imposibilidad de construir la nave-escaparate. Ni justifica que el resto no expropiado carezca de toda utilidad, dado que se ha otorgado una indemnización del 100% del valor del suelo.

Como bien conoce el Sr. Abogado del Estado, el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla.

Y, en este caso no se aprecia esta omisión en relación con la vigencia de la ponencia pues no fue una cuestión planteada ni abordada en la instancia. Este Tribunal infiere, de los términos de la Sentencia, que la Sala no reparó (ni las partes nada dijeron al efecto) en que el Jurado efectuó su valoración con base en la ponencia de valores catastrales de Málaga (Razonamiento Jurídico Primero del Acuerdo: "constando sus datos catastrales que necesariamente han de ser tenidos en cuenta para realizar la valoración, modificando en consecuencia al alza los valores ofertados por la beneficiaria" ). De ahí que diga, erróneamente , que el Jurado " no indica que datos tiene en cuenta para obtener dicha cantidad", lo que determina, según la Sentencia, que pierda esa presunción de veracidad "por faltade justificación de los criterios que utiliza".

Respecto de la omisión de las razones que llevan a la Sala "a quo" a indemnizar el perjuicio económico de no construir la nave-escaparate y los hipotéticos daños derivados de la imposibilidad de comercializar una segunda marca, así como el reconocimiento de una indemnización del 100% del valor del suelo, en concepto de demérito, por la porción de la finca no expropiada, ha de considerarse que, desde el momento en que la Sentencia acoge, en tales extremos, la Pericial practicada en autos, está asumiendo las razones por las que el Perito entiende que son procedentes dichas indemnizaciones. Otra cosa será, pero no constituye un defecto de motivación de la Sentencia, que las conclusiones alcanzadas por el Perito no respondan a la realidad, circunstancia esencial que sólo podrá ser examinada por este Tribunal de casación en la medida que constituya una valoración arbitraria de la prueba, que ha de alegarse y justificarse, por la vía del art. 88.1.d) (errores "in iudicando").

Este primer motivo ha de ser desestimado.

El Segundo motivo invoca la infracción del art. 218 LEC (exhaustividad y congruencia de las Sentencias) y del art. 348 LEC (valoración de los informes periciales conforme a las reglas de la sana crítica) por ser contradictorios los Fundamentos de Derecho de la Sentencia, pues en el Tercero se señala que la valoración debe referirse al año 2006, cuando la valoración del Perito judicial -que asume la Sentencia- la realiza sobre la base de los testigos utilizados por la pericial de la propiedad, todos de diciembre de 2007 y mayo de 2008, posteriores a la fecha a la que ha de quedar referida la valoración.

En el mismo motivo se están mezclando la infracción de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba -que ha de ser articulada por la vía del art. 88.1.)- y la infracción de las exigencias de motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, sin que el escueto desarrollo argumental del motivo guarde relación con esos requisitos de la Sentencia. Antes al contrario, lo que parece denunciar el Sr. Abogado del Estado es una valoración acrítica de la pericial en la medida que, no obstante considerar la Sentencia que la fecha a la que ha de referirse la valoración es 2006, sin embargo los testigos con base en los cuales el Perito judicial fija el precio del suelo (asumido por la Sentencia) son los utilizados por la propiedad (todos posteriores a 2006), lo que evidencia que dicha prueba carece de valor.

El motivo, tal como ha sido articulado no puede tener favorable acogida , pues como recordábamos en nuestra Sentencia de 23 de enero del presente año 2015 (casación 1778/12 ) -con cita en otras anteriores- " En definitiva, está mezclando en el mismo motivo el quebrantamiento de las formas esenciales de la sentencia y la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, cauces que se han considerado incompatibles por la jurisprudencia de este Tribunal para fundar un recurso de casación y cuya concurrencia determina la improcedencia del motivo, pues resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación".

Al amparo del art. 88.1.d) LJCA (vicios "in iudicando")

Tercero, por infracción del art. 28 de la Ley 6/98 , al aplicar el método residual para la valoración del suelo, sin que conste la pérdida de vigencia de la ponencia.

El art. 28 de la referida Ley 6/98 dispone, por lo que aquí interesa, que "1. El valor del suelo urbano sin urbanización consolidada, se determinará, salvo lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, por aplicación al aprovechamiento resultante del correspondiente ámbito de gestión en que esté incluido, del valor básico de repercusión más específico recogido en las ponencias de valores catastrales para el terreno concreto a valorar.......

  1. En el suelo urbano consolidado por la urbanización, el valor del suelo se determinará por aplicación al aprovechamiento establecido por el planeamiento para cada terreno concreto, del valor básico de repercusión en parcela recogido en las ponencias de valores catastrales o, en su caso, del de repercusión en calle o tramo de calle corregido en la forma establecida en la normativa técnica de valoración catastral. 4. En los supuestos de inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual..............".

Luego es claro que el valor de repercusión del suelo urbano es el establecido en las ponencias de valores catastrales, y sólo en caso de inexistencia o pérdida formal de su vigencia (10 años), o por su inaplicabilidad por modificación de las condiciones urbanísticas, podrá calcularse por el método de residual.

El Jurado parece -al menos eso es lo que inferimos de su parco comentario- que aplicó los valores catastrales de la Ponencia -sin ninguna otra indicación adicional-, sin embargo, la Sentencia no es que no considere vigente la Ponencia, como sostiene la mercantil recurrida en su escrito de oposición al recurso, sino que omite toda referencia a ella, sin advertir, interpretamos, que el Jurado aplicó la Ponencia para la determinación del precio. Extremo que no fue objeto del debate procesal en la instancia, lo que impide su examen en casación al ser una cuestión nueva.

El tercer motivo ha de ser también desestimado.

En el Cuarto Motivo, denuncia la infracción del art. 36.1 LEF y ello porque la Sentencia dice que la fecha que ha de tomarse en consideración para la valoración del suelo es la del Acta previa a la ocupación que se levantó en noviembre de 2006, cuando es la fecha de inicio de la fase de justiprecio, para luego aceptar como válido el Informe del Perito judicial que toma como testigos de referencia los aportados tanto por el informe pericial de la beneficiaria (sin documentar), como en por el de la propiedad (tampoco documentados y en distintos distritos postales, de los que sólo dos se encuentran en el mismo distrito postal de la finca tasada) y que se refieren a operaciones que oscilan entre diciembre de 2007 y abril de 2008 (los testigos de naves) y entre febrero y mayo de 2008, los testigos de oficinas.

Este motivo, desde la perspectiva del art. 36.1 LEF , viene a ser reiteración del Segundo motivo, y ello sin perjuicio de recordar nuestra reiterada jurisprudencia relativa a que, en cuanto a la fecha de valoración, el art. 24 de la Ley 6/98 , desplaza al art. 36 LEF , que sólo es aplicable en cuanto excluye las plusvalías de la valoración.

El citado art. 24 dispone que la valoración habrá de referirse al momento de incoación del expediente de justiprecio individualizado (es decir, como viene declarando nuestra jurisprudencia, cuando se inicia el intento de avenencia, o, en su defecto, en la fecha de notificación del requerimiento a la propiedad para la presentación de la Hoja de Aprecio), o de exposición al público, cuando se siga el procedimiento de tasación conjunta. Nunca la fecha del Acta previa a la ocupación, como erróneamente señala la Sentencia.

Pero, al margen de esta precisión aclaratoria, decimos que es reiteración del Segundo motivo porque la denuncia de la infracción del art. 36 LEF no tiene otro objeto que poner en evidencia la improcedente valoración realizada por el Perito judicial y asumida de forma acrítica por la Sentencia, cuestión que sólo podrá ser abordada, como hemos dicho más arriba, por la vía de una eventual valoración arbitraria de la prueba.

El cuarto motivo no puede, pues, tener favorable acogida.

Quinto Motivo, se plantea por valoración arbitraria, irracional e ilógica de las pruebas periciales, que adolecen de graves defectos que las invalidan: " No existe justificación alguna de los testigos aportados (situación sobre plano, características físicas apreciables fotográficamente, comprobación del precio), todos los testigos del informe de la expropiada, que recoge el informe pericial son posteriores a la fecha ala que debería referirse, no existe argumentación alguna acerca de porqué se incluyen testigos referidos a oficinas, cuando el uso del suelo es industrial, tampoco existe justificación documentada sobre el precio de construcción. Realmente parece que la Sentencia se ha limitado a leer las conclusiones de los informes periciales, pero no así su contenido. Por consiguiente no se han valorado los informes de acuerdo con las reglas de la sana crítica".

La Sentencia, rechaza la tasación del Jurado por considerar que no justificó los criterios con arreglo a los cuáles fijó el precio del suelo, y, automáticamente y de forma acrítica, asume la pericial judicial realizada por el Arquitecto Sr. Onesimo -si bien aplicando, como techo máximo, el valor del suelo postulado por la actora en su Hoja de Aprecio-, en cuyo Informe, como en las restantes periciales y en la Hoja de Aprecio de la Administración, el valor de repercusión se calculaba por el método residual.

Ahora bien, el hecho de que considere inmotivado el Acuerdo del Jurado y que se decante por la prueba pericial judicial, no excluye la obligación de examinar el contenido de las periciales a fin de determinar si se han realizado con arreglo a los parámetros legalmente exigibles, o, si los datos tomados en consideración son suficientes para formar la convicción judicial en uno u otro sentido (o en ninguno). En definitiva, la aplicación de la prueba pericial exige un razonamiento propio justificativo de esa decisión de asumir la prueba.

Nada de esto acontece, debiendo convenirse con el Sr. Abogado del Estado que todas las periciales obrantes en autos, incluida la valoración del Perito de la Administración (Ingeniero Agrónomo, Sr. Leon ), a la hora de fijar el parámetro VM para la determinación del valor de repercusión del suelo por el método residual estático, utilizan testigos inidóneos (no son comparables con el suelo expropiado), que invalidan la prueba.

El Perito judicial Sr. Onesimo (como el Perito de la Administración) sitúa el inicio del expediente de justiprecio (fecha a la que refiere la valoración) en el 11 de junio de 2007, día siguiente a la consignación del depósito previo (el Jurado no fijó la fecha a tomar en consideración, ni la tasación realizada por encargo de la propiedad y en la que fundamentó su Hoja de Aprecio, contiene mención tan esencial).

Toma, para obtener el Valor en Venta (VM), las muestras utilizadas por el Perito de la Administración y por TASAMADRID (en total 18 testigos), con superficies que oscilan entre los 52 m2 y 2.626 m2, trece son superficie inferior a 1.000 m2 (la superficie expropiada era de 3.552 m2).

Los testigos de los que partía TASAMADRID eran quince: ocho naves (5 naves y 3 locales), 7 con distrito postal 29006 y uno 29003, no constan las fuentes, ni el tipo de operación (oferta o venta), y las fechas oscilan entre 18 de diciembre de 2007 y 15 de abril de 2008, y, seis locales de oficinas (dos en el distrito postal 29006, dos en el 29004 y dos en el 29010), también sin documentar las fuentes, superficie, tipos de operación, oscilando las fechas entre el 25 de febrero y 8 de mayo de 2008.

El Perito de la Administración tuvo en cuenta 10 testigos sitos en diversos polígonos, con superficies que oscilan entre los 150 m2 y 12.000 m2, sin documentar fuentes, tipo de operación, ni fechas.

Parece claro, sin que sean necesarios especiales conocimientos, que los testigos no reúnen los requisitos que exigen los arts. 35 en relación con el 21 de la Orden ECO/805/2003 y nuestra consolidada jurisprudencia.

Consiguientemente, la Sala de instancia, al asumir sin razonamiento alguno el Informe del Perito judicial -que, como acaba de verse, contiene errores esenciales invalidantes de su pericia- incurre en valoración arbitraria de dicha prueba, siendo esa asunción acrítica el paradigma de la valoración arbitraria, lo que ha de conducir a la estimación del Quinto motivo.

En el Sexto motivo, se denuncia, como en el anterior, arbitraria valoración del Informe del Perito Don. Luis Manuel que confunde la fachada de parcela con fachada de edificación, error que hace suyo la Sentencia y, además, el perito judicial se refiere exclusivamente a la situación urbanística de la parcela conforme al PGOU de Málaga de 2011, no al de 1997 que era el vigente en la fecha de la valoración (ya sea 2006 ó 2007).

A efectos de la cuantificación de la indemnización (100% del valor del suelo) por demérito del resto de la finca no expropiada, la Sentencia entiende que ese resto no expropiado es inedificable, sin más razonamiento ni valoración que la conclusión a la que llega el Perito de parte Don. Luis Manuel , con el que coincide el Perito judicial Sr. Juan Carlos .

Ahora bien, el citado Perito judicial llega a dicha conclusión sobre la base de las determinaciones urbanísticas del PGOU de 2011 que, obviamente, no estaba vigente en la fecha de la valoración, por lo que la premisa de dicha conclusión es notoriamente errónea, invalidando su conclusión, sin que la afirmación -sin ninguna otra justificación- del Perito, en respuesta negativa a la aclaración Tercera de si, aplicando los parámetros definidos en el PGOU de 1997 (el aplicable), era posible construir una edificación con destino a la exposición, venta y taller en la superficie no expropiada, tenga virtualidad demostrativa de esa pretendida inedificabilidad, pues el demérito no viene determinado por la insusceptibilidad de ese resto de albergar el negocio proyectado, sino sí, con arreglo al art. 13.11.5 de las Ordenanzas de aplicación al uso "Industria Escaparate", era edificable la superficie no expropiada (3.552 m2), extremo que, dadas las previsiones de dicho art. (1.000 m2 de superficie mínima y fachada mínima al vial principal de 20 m.) no cabe excluir, máxime cuando la propia actora, en sus conclusiones, y, en referencia al complemento de la Hoja de Aprecio de la Administración (folio 350 y 351 del expediente), sin negar que la fachada al vial principal pueda tener 20,11 metros, dice que sólo por esos 11 escasos cm. sería edificable (no existe medición topográfica en contrario de la actora).

La valoración, y por iguales razones que el motivo anterior, ha de calificarse de arbitraria.

En el Séptimomotivo , se alega la infracción del art. 46 LEF por cuantificar la indemnización por demérito del resto no expropiado reconocer en un 100% del valor unitario del suelo, porque, aparte de que ese resto es edificable, quien alega de pérdida de aprovechamiento urbanístico tiene la carga procesal, y, en este caso, aún en la hipótesis de que fuera inedificable ello no quiere decir que tenga un valor 0, ya que esa superficie no expropiada conserva el valor urbanístico que le corresponde en función de su aprovechamiento, aunque no pueda materializarse sobre el suelo.

Conviene distinguir, al efecto, entre la indemnización por los perjuicios que pueden irrogarse -que han de ser acreditados- en los casos de expropiación parcial cuando, como aquí acaece, la Administración deniega una solicitud de expropiación total de la finca (a la que no viene obligada), siempre que la parte no expropiada resulte antieconómica, y a los que se refiere el art. 23 y 46 de la LEF y que son distintos de los que, como consecuencia de la expropiación parcial, disminuya el valor de la parte no expropiada (aunque no resulte antieconómica), también indemnizables pero fuera del cauce de los precitados arts. 23 y 46, sino sobre la base de la obligación general de indemnizar de todos los perjuicios que cause la expropiación, reconocida en el art. 33.3 CE y LEF , indemnización que tampoco es automática sino que los daños y perjuicios han de ser acreditados ( Sentencias, entre otras, de 27 de febrero de 2013, casación 1716/10 ).

En este caso, lo que la Sentencia indemniza -por la vía del art. 23 y 46 LEF - es el perjuicio por esa expropiación parcial como consecuencia de la imposibilidad de edificar en la superficie no expropiada.

La recurrida, en su Hoja de Aprecio, instó la expropiación total de las tres fincas contiguas que integraban una parcela única, cuya superficie total ascendía a 6.949 m2, de las que fueron 3.552 m2, por lo que la superficie que resta sin expropiar es de 3.397 m2, superficie que no solo no ha quedado acreditado que devenga inedificable, sino que resulte antieconómica por no poder albergar el negocio de concesionario-taller de reparación de vehículos (que se venía y sigue explotándose , basta con su búsqueda en internet, en unos terrenos alquilados desde el 1 de marzo de 2.000, sitos en la Avda. de Velázquez nº 321), único supuesto indemnizable por este cauce.

Desde el momento en que la Pericial no acredita tan esenciales extremos y con base en ella se ha otorgado la indemnización, ha de concluirse, con estimación de este motivo, que la Sentencia infringe el art. 46 LEF .

Octavo motivo, por infracción del art. 36 LEF al haber indemnizado por gastos realizados y expectativas de negocio posteriores abril de 2006, que es cuando tuvo cabal conocimiento de que la finca estaba sujeta al expediente expropiatorio, cuya relación de bienes y derechos (entre los que se encontraba la finca) se publicó en la indicada fecha.

Es cierto que se han indemnizado gastos y expectativas de un proyecto no patrimonializado, que no sólo no fue ejecutado, sino para el que ni siquiera obtuvo la licencia de obras, solicitada el 10 de mayo de 2006, con posterioridad a la publicación de la Información pública en la que se detallaban las fincas que, además de la parte expropiada, incluía terrenos de otros propietarios sitos en el mismo polígono, sin que sea verosímil el desconocimiento de la realidad que se cernía sobre sus fincas como consecuencia de la ampliación del Aeropuerto. Realidad, cuya existencia, en todo caso, no cabe ya desconocer desde la notificación de la Resolución de noviembre de 2006 (a la que se aludía en el Fundamento de Derecho Primero), que suspendía la tramitación de su licencia por encontrarse los terrenos dentro del perímetro de las determinaciones urbanísticas adoptadas por el PGOU (aprobado provisionalmente en septiembre del mismo año) como consecuencia de la ampliación del Aeropuerto.

El motivo ha de ser también estimado.

Noveno motivo, por valoración arbitraria de la prueba sobre el hecho que determinó la indemnización por perjuicios en la explotación como consecuencia de la pérdida de comercialización de una segunda marca, ya que el Perito judicial (Sr. Adriano ), al que se remite la Sentencia, se limitó a considerar razonable que pudiera comercializar una segunda marca, pero sin apoyo probatorio.

No existe dato fáctico de clase alguna del que inferir la existencia de esa comercialización, siendo una mera especulación del Perito judicial, por lo que fundamentar el reconocimiento de una indemnización en la especulación teórica del Perito, sin otro razonamiento que el silencio de la Administración y de la codemandada (AENA) respecto de las valoraciones y motivación por el Perito, no puede llevar, a juicio de este Tribunal de casación, sin más la asunción de la prueba, prescindiendo de su examen y de una valoración crítica del mismo.

El Perito parte del Informe emitido -por encargo de la propiedad- por BDO Audiberia, base de su Hoja de Aprecio, en el que, como lucro cesante, se incluía la pérdida de beneficios futuros por la imposibilidad de ampliación del negocio y en el que textualmente se dice que " el hecho cierto es que la ampliación de las instalaciones al doble de superficie de la actual permitiría la ampliación del negocio a una concesión adicional....." (el negocio de la mercantil recurrida en la fecha a la que ha de referirse la valoración era la compraventa de vehículos de motor LAD Rover, y taller mecánico de reparación, montaje, chapa y pintura de automóviles, instalado en instalaciones arrendadas en las que hasta la fecha permanece), de donde la única conclusión lógica que cabría extraer era que esa posibilidad de comercialización de una segunda marca era un mero "desiderátum" que podría (en condicional) haber cristalizado (también hipotéticamente) de haberse ejecutado el proyecto sobre la superficie de las tres fincas, "desiderátum" que no es indemnizable en la medida que no responde a una realidad existente en la fecha de la valoración.

Por tanto, dar carta de naturaleza, en tales condiciones, a las conclusiones valorativas de la pericial, además de implicar una infracción de nuestra jurisprudencia en materia de lucro cesante -lo que comporta la estimación del Décimo motivo-, supone una valoración ilógica de la prueba.

El noveno motivo ha de estimarse igualmente.

La estimación de los motivos quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo, llevan a declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, casando y anulando la Sentencia de instancia y haciendo innecesario el examen ya del recurso de AENA, en la medida que se ve satisfecha su pretensión casacional encaminada, sustancialmente, a la revocación de las indemnizaciones otorgadas por la Sentencia, lo que supone la estimación de su recurso de casación en el que planteaba, también, la valoración arbitraria de la prueba en relación a los hechos determinantes de las indemnizaciones otorgadas por la Sentencia recurrida.

TERCERO .- La anulación de la Sentencia de instancia comporta que, conforme al art. 95.2.d) LJCA , se proceda a resolver el recurso contencioso-administrativo en los términos en los que ha sido planteado el debate en la instancia y en sede casacional.

En cuanto a la valoración del suelo expropiado , desde el momento en que hemos considerado que todas las periciales, tanto las que figuran en el expediente administrativo como las practicadas en la fase probatoria del proceso, incurren en un defecto esencial, tal como más arriba decíamos, que las invalida para enervar la presunción de acierto de la que gozan los Acuerdos del Jurado, Acuerdo que aunque, de forma muy parca, justifica el criterio de valoración adoptado que no es otro que los datos catastrales, de los que cabe inferir que ha aplicado la Ponencia, sin que quepa entrar en el análisis de si estaba -o no- vigente en la fecha a la que se refiere la valoración, por no haber sido objeto del debate en la instancia, procediendo, en consecuencia, su confirmación ya que todas las partes asumieron, sin ningún tipo de justificación, la aplicación del método residual estático.

Quedan excluidas , con base en cuanto hemos razonado al abordar los motivos octavo, noveno y décimo del recurso del Sr. Abogado del Estado, la indemnización por los gastos realizados (posteriores al inicio del expediente expropiatorio) y por las pérdidas por una hipotética pérdida de comercialización de una segunda marca, que la Sentencia cuantificaba en 2.337.236,59 €.

Del mismo modo, y con base en lo expuesto en la respuesta a los motivos sexto y séptimo, no procede otorgar indemnización en aplicación de los arts. 23 y 46 LEF por no quedar probada la inedificabilidad de la superficie no expropiada -3.397 m2-, cuya expropiación fue postulada por la actora y denegada por la Administración.

En consecuencia, se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil propietaria de los terrenos parcialmente expropiados, quedando confirmado el justiprecio fijado por el Jurado.

CUARTO .- En aplicación del art. 139.1.2 LJCA no procede efectuar pronunciamiento en materia de costas.

FALLAMOS

PRIMERO .- Que HA LUGAR a los recursos de casación número 1303/14, interpuestos, respectivamente, por la ABOGACÍA DEL ESTADO, en la representación que legalmente ostenta, y, por la Procuradora Dña. Lucía Agulla Lanza, actuando en nombre y representación de la entidad pública AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA), contra la Sentencia nº 291, dictada -31 de enero de 2014- por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Málaga (Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ). Sin costas.

SEGUNDO .- Que se CASA y ANULA la precitada Sentencia.

TERCERO .- Que se DESESTIMA el Recurso nº 34/10 de la referida Sección Primera de la Sala de Málaga, deducido por la Procuradora Sra. Conejo Castro, en representación de "SERVICIOS Y TALLERES DE AUTOMÓVILES, S.A." (SERTASA) , contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, de 13 de noviembre de 2009, que justipreció -en 1.562.702, 40 €- su finca, sita en el T.M. de Málaga (polígono 8209, parcela 1), expropiada parcialmente (3.552 m2) para la ejecución del "Desarrollo de la Tercera Fase del Plan Director y ampliación del Campo de Vuelos del Aeropuerto de Málaga". Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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