ATS, 15 de Octubre de 2015

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2015:8752A
Número de Recurso493/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Doña Susana de la Peña Gutiérrez, en nombre y representación de Don Prudencio , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 27 de noviembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera), en el recurso nº 1989/2013 , sobre denegación de nacionalidad.

SEGUNDO .- Mediante Providencia, de 10 de junio de 2015, se acordó poner en conocimiento a las partes para alegaciones, por el plazo común de diez días, la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

.- Su carencia manifiesta de fundamento, al no contener una crítica a la concreta fundamentación jurídica de la sentencia [ artículo 93.2 d) LRJCA ];

.- Carecer de interés casacional, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas a tal efecto en el artículo 93.2.e) LJCA .

Dicho trámite ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, dictada el 1 de octubre de 2013, por delegación del Ministerio de Justicia, que denegó la nacionalidad española por residencia a Don Prudencio .

SEGUNDO .- Por lo que respecta a la primera causa de inadmisión planteada, conforme al artículo 92.1 de la Ley de esta Jurisdicción , la expresión razonada a que dicho precepto se refiere, comporta, según consolidada doctrina jurisprudencial, la necesidad de efectuar una crítica pormenorizada de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

En este sentido, la STS de 6 de octubre de 2004 , insiste en que la necesidad de expresar las razones legales de disentimiento contra la sentencia "trae como consecuencia que la mera reproducción de lo ya alegado y desestimado por la Sentencia recurrida, como argumentación básica del recurso intentado, suponga la desestimación del mismo, ya que, quien así procede no está sometiendo a crítica fundada la decisión recurrida, ni alegando ante el Tribunal de Casación las razones que puedan desvirtuar los argumentos utilizados". Pueden citarse en este sentido, los AATS de 27 de junio 2013 (rec. nº 124/2013 ), 21 de febrero de 2013 (rec. nº 1899/2012 y 18 de julio de 2013 (rec. nº 146/2013 ), entre otros muchos.

En el presente caso, la parte recurrente en su escrito de interposición, formulado al amparo del art. 88.1 d) LJCA , por infracción de la Jurisprudencia contenida en las SSTS de 18 de noviembre de 2010 , 16 de abril de 2009 , 24 de enero de 2011 , 11 de febrero de 2011 y 4 de abril de 2011 , viene a reproducir, esencialmente, los argumentos de la demanda de instancia. Así, señala que "está totalmente integrado en la cultura y modo de vida españoles, pese a lo observado tanto por el Juez Encargado del Registro Civil de Blanes, como por el Ministerio Fiscal" y tras recordar el resultado del cuestionario al que se le ha sometido, argumenta que "entiende, habla y escribe nuestro idioma" y que "tiene una relación excelente con sus convecinos y tiene amistades originarias españolas y que jamás ha tenido ningún problema con nadie, siendo un excelente trabajador y con una extensa vida laboral en España", concluyendo que sólo "le faltaron cuatro preguntas para ser considerado un ciudadano plenamente integrado a las costumbres, estilo y modo de vida españoles". Añade que existen contradicciones entre el auto de la Encargada del Registro Civil, de 19 de abril de de 2012, según el cual, el ahora recurrente conoce el idioma, y el auto de 10 de mayo de 2012, que afirma lo contrario.

Por tanto, no se aprecia que la sentencia de instancia haya sido sometida, en absoluto, a un análisis crítico, en cuanto a su concreta fundamentación jurídica.

A mayor abundamiento, debe tenerse en consideración la consolidada Jurisprudencia de la Sala, según la cual, no cabe mediante el recurso de casación pretender "sustituir la valoración de la Sala de instancia por esta Sala de casación, cuando sabido es que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Y ello es así en atención a la naturaleza de la casación como recurso extraordinario, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal "a quo".

Consecuentemente, procede declarar la inadmisión del presente recurso, por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional [ AATS de 10 de noviembre de 2009 (rec. núm. 2378/2009 ) y de 7 de febrero de 2013 (rec. núm. 2287/2012 )], sin que obsten a tal conclusión las alegaciones formuladas por la recurrente durante el trámite de audiencia conferido al efecto, en las que insiste en el grado de integración del recurrente en la sociedad española.

Al concurrir dicha causa, resulta innecesario abordar el análisis de la otra causa de inadmisión puesta de manifiesto por la Sala mediante Providencia de 10 de junio pasado.

TERCERO .- Por último, debe resaltarse que, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

Así, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le de cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

CUARTO .- Como en supuestos similares, no se imponen costas a la parte recurrente, habida cuenta que la parte recurrida en su escrito de alegaciones, se ha limitado a mostrar su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes, sin realizar una valoración referida al caso concreto.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Prudencio , contra la Sentencia de 27 de noviembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera), en el recurso nº 1989/2013 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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