STS, 16 de Abril de 2009

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2009:2098
Número de Recurso5752/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de abril de dos mil nueve

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5752/2003, interpuesto por don Nazario, representado por el Procurador don Carlos de Grado Viejo, contra el Auto dictado con fecha 30 de mayo de 2003 por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1894/02, seguido por los trámites del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, sobre inadmisión de recurso contencioso administrativo interpuesto contra incoación de expediente de expulsión, habiendo sido parte el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Resolución de 14 de septiembre de 2002 de la Delegación de Gobierno de Madrid se decretó la iniciación de un procedimiento de expulsión contra don Nazario por encontrarse irregularmente en territorio Español y la representación procesal de don Nazario presentó ante la Sala de instancia, escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo de Protección de los Derechos Fundamentales, que fue tramitado en la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Mediante providencia de 26 de diciembre de 2002, la Sala de instancia (Sección Octava de la Sala de Madrid) sometió a la consideración de las partes, la posible inadmisibilidad del recurso por inexistencia de acto impugnable a tenor del artículo 51.1.c) en relación con el artículo 25 y 114.1 de la LJCA.

A la vista de tal providencia han formulado alegaciones:

  1. Con fecha 24 de enero de 2003, el Abogado del Estado, considerando que concurría la referida causa de inadmisión.

  2. El recurrente lo presentó con fecha 15 de enero, oponiéndose a la inadmisión.

  3. El Ministerio Fiscal, lo presentó con fecha 17 de febrero de 2003, estimando que no concurría la inadmisión, por invocarse no solo el artículo 24 CE sino también el artículo 17 CE, y al considerar que si bien es cierto que dicho acto es de trámite, también puede incidir en la esfera de derechos fundamentales.

TERCERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 6 de marzo de 2003, auto declarando inadmisible el recurso contencioso-administrativo con apoyo en el siguiente fundamento jurídico único: "el acto de iniciación de un procedimiento -aunque sea sancionador- es un acto de tramite puro y, consiguientemente, insusceptible de impugnación autónoma. A título de ejemplo cabe citar las Ss de 19/12/96 (RJA 584); 3/11/92 (RJA 8745); 28/4/89 (RJA 3302); (..) Sólo cuando el acto de incoación adopta, además, alguna medida que afecta de manera inmediata los derechos del afectado, esa medida cautelar es separable del acuerdo de incoación y si será susceptible de impugnación autónoma e inmediata, circunstancia que no concurre en el supuesto de autos. Y esta doctrina es predicable tanto del procedimiento ordinario como del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales".

CUARTO

Recurrido en súplica dicho auto por la representación procesal del recurrente, la Sala de instancia dictó auto con fecha 30 de mayo de 2003, desestimando tal recurso de súplica.

Una vez notificada esta resolución, la representación procesal del recurrente presentó escrito solicitando que se tuviese por preparado contra el mencionado auto recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 26 de junio de 2003, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo don Nazario, representado por el Procurador don Carlos de Grado Viejo, al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en cinco motivos, el primero y segundo al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por incongruencia omisiva, contradicción y falta de motivación del auto, y el tercero, cuarto y quinto, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la misma Ley Jurisdiccional, por vulneración del artículo 25 de la LJCA, así como del artículo 24 de la CE, al incurrir en error judicial y haber causado indefensión, solicitando que se revoque el auto recurrido, dictando otro en su lugar conforme a Derecho.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se confirió traslado al Ministerio Fiscal, que solicitó su desestimación. Por su parte el Abogado del Estado, planteó la improcedencia del recurso de casación, porque el mismo no se dirige contra el auto de inadmisión, sino contra el auto desestimatorio de la súplica deducida frente a aquél, y en todo caso por la carencia manifiesta de fundamento, y terminó solicitando que el recurso sea inadmitido o, en su defecto y subsidiariamente, sea desestimado.

SEPTIMO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día 15 de abril de 2009.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN JOSÉ GONZÁLEZ RIVAS, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de los Autos dictados con fecha 6 de marzo y 30 de mayo de 2003, que inadmiten un recurso promovido al amparo del proceso de protección de derechos fundamentales sobre expulsión del territorio nacional.

Para analizar la cuestión planteada, procede tener en cuenta los siguientes antecedentes:

  1. D. Nazario interpone recurso de casación que se ha registrado bajo el nº 5752/2003, contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª) de 30 de mayo de 2003, que confirmaba en súplica el dictado con fecha 6 de marzo de 2003, declarando inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquel contra el acuerdo de iniciación de un procedimiento administrativo de expulsión.

  2. La Sala de instancia confirmó la inadmisibilidad del recurso interpuesto, conforme a lo previsto en el artículo 51.1 c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), por entender que: "El recurrente, además de insistir, básicamente, en iguales argumentos a los ya esgrimidos en el tramite de alegaciones a la inadmisibilidad, no contesta a los fundamentos determinantes de la inadmisión del recurso y olvida la constante doctrina, en esta materia, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que cabe citar, a título de ejemplo, la reciente Sentencia de su Sección Séptima de 30 de enero de 2.001 (RJA 4914 )".

  3. Contra ese auto confirmando en súplica la inadmisión, la parte actora ha interpuesto recurso de casación.

SEGUNDO

Previamente al análisis de los motivos alegados, procede ratificar la debida admisión del presente recurso de casación, pues contrariamente a lo alegado por el Abogado del Estado, es difícil negar la concurrencia de interés casacional cuando, en el contexto de un procedimiento de expulsión, se alegan infracciones a los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 24 y 17 de la Constitución. Por otra parte, resulta indiferente que, formalmente, este recurso de casación se dirija contra uno u otro auto o contra ambas resoluciones, pues la dimensión del debate procesal se extiende a los dos autos de la Sala de instancia: el inicial de 6 de marzo de 2003 y el posterior que rechaza el recurso de súplica, toda vez que el auto resolutorio del recurso de súplica no hace sino confirmar la primitiva resolución de la Sala de instancia, en cuya parte dispositiva se acuerda "Inadmitir el recurso, en aplicación del art. 51. 1. c) en relación con el art. 25.1 y 114.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ".

El recurso fue, por tanto, correctamente admitido a trámite, lo que nos obliga a pronunciarnos sobre los motivos que contiene.

TERCERO

La parte recurrente alega en los dos primeros motivos, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA, la incongruencia omisiva y el defecto de motivación, en que habría incurrido el auto impugnado, causándole indefensión, defectos que, frente al criterio de la parte actora, no cabe apreciar, pues el auto impugnado, en tanto que ratifica la inadmisión a trámite del recurso contencioso-administrativo, sólo se pronuncia sobre la concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 51.1 c) en relación con el art. 25 LJCA, motivándolo sucinta pero suficientemente, habida cuenta la argumentación expuesta en los Autos impugnados y haciendo expresa referencia a la jurisprudencia de esta Sala, que efectivamente ha venido considerando que la incoación de un expediente de expulsión de un ciudadano extranjero del territorio nacional, es un acto de trámite no susceptible de impugnación jurisdiccional (por todas, las SSTS de 30 de diciembre de 2004, al resolver el recurso de casación nº 7207/01 y 31 de mayo de 2005, al resolver el recurso de casación nº 7440/01 ).

CUARTO

El recurrente denuncia en el motivo tercero, por el trámite del apartado d) del artículo 88.1, la infracción del artículo 25 de la Ley Jurisdiccional, pues en relación con el artículo 51.1c ), discrepa de la consideración de la Sala de Instancia acerca del que el acto impugnado sea un simple "acto de trámite puro", dada la privación de libertad sufrida. En definitiva el recurrente alega que el acto que se pretende recurrir no es sólo un acto de trámite impugnable, pues como destacaba el Ministerio Fiscal en las actuaciones de instancia, "Si bien es cierto que dicho acto es de trámite, también es cierto que, en ocasiones, puede incidir en la esfera de los derechos fundamentales".

Sobre este punto, esta Sala ha matizado que el acto es de trámite siempre que no resulte acreditado que dicho acto haya tenido otras consecuencias para el interesado (así, en las SSTS de 18 de noviembre de 2005, al resolver el recurso de casación nº 924/02, 6 de octubre de 2006, al resolver el recurso de casación 4465/03, 12 de mayo de 2006, al resolver el recurso de casación 4345/03 y 28 de octubre de 2005, al resolver el recurso de casación 3769/03 ), ya que la jurisprudencia citada, superando planteamientos anteriores, ha estimado recursos en los que se planteaba análoga cuestión a la que ahora nos ocupa (así, en la sentencia de esta Sección de 20 de abril de 2007 (rec. nº 9171/2003 ) y al igual que en los casos resueltos en aquellas sentencias, en este caso el acto administrativo recurrido inicia un procedimiento de expulsión y, en ese aspecto, es sin duda un acto de trámite, pero pone una condición imprescindible para que el Juez de Instrucción adopte la medida cautelar de internamiento y decide en el acto recurrido "proponer, en atención a las circunstancias personales del interesado, al Juez de Instrucción que disponga su ingreso en centro de internamiento en tanto se sustancia el expediente en aplicación de lo dispuesto en el art. 62 de la L.O 4/2000, reformada por la L.O 8/2000 ".

Esta determinación afecta a la situación personal del interesado y no es, por lo tanto, un mero acto que inicia el procedimiento o lo impulsa, sino una resolución cualificada que incide en el contenido constitucional del artículo 17 de la CE, precepto que fue invocado por la parte actora desde el momento inicial de interposición del recurso.

QUINTO

En consecuencia, los Autos recurridos no son conformes a lo dispuesto en el artículo 51-1-c) de la Ley Jurisdiccional 29/98, en relación con su artículo 25-1, pues se priva al recurrente de la posibilidad de impugnar una determinación, cual es su ingreso en centro de internamiento, habida cuenta de que éste interpuso un recurso contencioso administrativo por la vía especial del procedimiento de protección de Derechos Fundamentales e invoca no sólo el artículo 24 CE sino también el artículo 17 CE, denunciando la privación de libertad que, en principio, vinculaba a la decisión administrativa de incoación del expediente de expulsión.

Las consideraciones precedentes permiten concluir reconociendo la estimación del tercero de los motivos de casación promovido al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA, por infracción del artículo 25 de dicho cuerpo legal y del resto de los motivos, por infracción del artículo 24.1 de la CE, al vulnerar los autos recurridos el contenido constitucional a la tutela judicial efectiva.

SEXTO

Los razonamientos expuestos conducen a declarar haber lugar al recurso de casación, con anulación de los Autos impugnados, a fin de que continúe la tramitación del recurso contencioso administrativo nº 1894/02, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictarse el Auto de inadmisión de 6 de marzo de 2003 por la Sección Octava de la Sala de Madrid y se resuelva el recurso en forma de sentencia.

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo, (artículo 139-2 de la L.J. 29/98 ).

FALLAMOS

En el recurso de casación nº 5752/03 procede hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. ) Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Nazario contra el Auto de fecha 30 de mayo de 2003, que confirmaba en súplica el de 6 de marzo de 2003, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª), por el que se inadmitió el recurso contencioso administrativo nº 1894/02, y en consecuencia, procede casar, anular y dejar sin efecto los Autos recurridos.

  2. ) Declaramos que el recurso contencioso administrativo nº 1894/02 es admisible, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictarse el Auto de inadmisión de 6 de marzo de 2003 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debiendo el proceso continuar su tramitación conforme a Derecho y ser resuelto por sentencia.

  3. ) No hacemos condena en las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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