SAP Pontevedra 483/2022, 27 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Junio 2022
Número de resolución483/2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1, PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00483/2022

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Teléfono: 986805108 Fax: 986803962

Correo electrónico: seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: CA

N.I.G. 36057 42 1 2018 0014094

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000292 /2022

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 14 de VIGO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002439 /2018

Recurrente: BANCO SANTANDER SA

Procurador: GEMMA ALONSO FERNANDEZ

Abogado: JORGE LOPEZ CECILIA

Recurrido: Rafaela, Juan Francisco

Procurador: JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ, JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ

Abogado: JAIRO FERRERAS VALLADARES, JAIRO FERRERAS VALLADARES

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTE NCIA NUM. 483/22

En PONTEVEDRA, a veintisiete de junio de dos mil veintidós.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002439 /2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 14 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000292 /2022, en los que aparece como parte apelante BANCO SANTANDER SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. GEMMA ALONSO FERNANDEZ, asistido por el Abogado D. JORGE LOPEZ CECILIA, y como parte apelada Dª Rafaela y D. Juan Francisco, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ, asistidos por el Abogado D. JAIRO FERRERAS VALLADARES, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Vigo con fecha 14 de enero de 2022, se dictó sentencia con el siguiente fallo:

"Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. Gil Tranchez, actuando en nombre y representación de D. Juan Francisco Y Dª Rafaela contra BANCO SANTANDER, S.A., y, en consecuencia:

  1. - DECLARO nula por abusiva al consumidor la cláusula de limitación mínima a la variabilidad del tipo de interés del 4% ("cláusula suelo"), contenida en la cláusula 3.3 de las siguientes escrituras:

    1. Escritura de préstamo hipotecario de 16 de enero de 2009 (protocolo nº 72 del Notario de Vigo D. Jaime Romero Costas).

    2. Escritura de préstamo hipotecario de 25 de septiembre de 2009(protocolo nº 3.769 del Notario de Vigo D. Cesar Cunqueiro González Seco).

    La cláusula nula se tiene por no puesta y expulsa de los contratos.

  2. - CONDE NO a la entidad bancaria demandada a realizar el recalculo de las cuotas de cada uno de los préstamos hipotecarios y reintegrar a los demandantes la diferencia entre las cantidades cobradas en concepto de intereses remuneratorios por la indebida aplicación de la cláusula suelo desde la formalización de cada uno de los contratos hasta su completa cancelación y eliminación de la cláusula suelo, y las que hubieran debido de cobrarse de haber aplicado el índice de referencia con el diferencial pactado en cada una de las escrituras, esto es, Euribor+ 1,25%.

    El recalculo, de no existir acuerdo entre las partes o existir disconformidad de la parte actora con la liquidación que se le aporte por la entidad bancaria, se realizará en ejecución de sentencia por la entidad bancaria.

    La cantidad a reintegrar devenga intereses legales desde cada cobro indebido, generándose desde el dictado de la sentencia hasta el completo pago los intereses procesales del art. 576 LEC.

    Todo ello con condena en costas procesales a la parte demandada".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes por la Procuradora doña Gemma Alonso Fernández, en representación de la entidad Banco Santander, S.A., se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 23 de junio de 2022 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del debate.

En la demanda que ha dado origen al presente proceso se solicita por don Juan Francisco y doña Rafaela, en relación con las escritura de Préstamo Hipotecario de fechas 16 de enero de 2009 y 25 de septiembre de 2009, que se declare la nulidad de la cláusula 3.3 relativa a límites a la variación del tipo de interés aplicable, que se establece en ambos casos en el 4%. Asimismo se interesa que se condene a la entidad demandada a restituir las cantidades que se hubieran cobrado indebidamente por la aplicación de dicha cláusula.

La pretensión ejercitada en la demanda fue estimada íntegramente en la sentencia de instancia.

La parte demandada recurre dicha resolución invocando la falta de condición de consumidores de los demandantes, su condición de ser administradores de varias sociedades, la improcedencia del control de transparencia de las cláusulas del contrato y la no aplicación del interés moratorio del artículo 576 LEC.

SEGUNDO

Condición de consumidores de los demandantes.

Resulta preciso analizar si cabe atribuir a don Juan Francisco y doña Rafaela la condición de consumidores, ya que la consideración de una cláusula como abusiva parte, indefectiblemente, de que la relación contractual se haya creado entre un consumidor y un profesional.

A este respecto el artículo 2.b) de la Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993 sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, def‌ine como "consumidor" a "toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional". De igual modo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha venido perf‌ilando el concepto de consumidor, conf‌iriéndole un carácter objetivo que debe valorarse mediante un criterio funcional "consistente en evaluar si la relación contractual de que se trata se inscribe en el marco de actividades ajenas al ejercicio de una profesión", según proclama la sentencia de 19 de noviembre de 2015.

La transposición de las normas de la Unión Europea ha supuesto que la def‌inición de consumidor haya variado en el artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. Dicho precepto establece que "son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional", y tras la reforma operada por Ley 3/2014, de 27 de marzo contiene un concepto más amplio, pues considera consumidor en el artículo 3 de la vigente LGDCU a "las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, of‌icio o profesión", incluyendo además a las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial. En líneas generales, la legislación y la jurisprudencia consideran como consumidor al que sea destinatario f‌inal del producto, lo dedica al ámbito personal, familiar o doméstico o hace mero uso personal o particular, sin incorporarlo a su explotación lucrativa. Es decir, han quedado excluidos los empresarios en el ejercicio de su actividad profesional.

Al interpretar el artículo 3 de la vigente LGDCU, la STS 570/2019 de 18 de octubre dispone: "Por consiguiente, solo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o f‌inalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específ‌ico establecido [...] para la protección del consumidor como parte considerada más débil, mientras que esta protección no se justif‌ica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional ( sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16, EU:C:2018:37, apartado 30 y jurisprudencia citada)".

Las SSTS de 213/2021, de 19 de abril; 130/2021, de 9 de marzo; 12/2020, de 15 de enero; 533/2019, de 10 de octubre y 213/2019, de 11 de abril se remiten a los criterios de Derecho comunitario para calif‌icar a una persona como consumidora resumidos por la STJUE de 14 de febrero de 2019, C-630/17 (asunto Anica Milivojevic v. Raiffeisenbank St. Stefan-Jagerberg-Wolfsberg eGen). En esta última sentencia el TJUE declara:

"87 El concepto de «consumidor», en el sentido de los artículos 17 y 18 del Reglamento n.º 1215/2012, debe interpretarse de forma restrictiva, en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la f‌inalidad de este, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16, EU:C:2018:37, apartado 29 y jurisprudencia citada).

88 Por consiguiente, solo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o f‌inalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específ‌ico establecido por dicho Reglamento para la protección del consumidor como parte considerada más débil, mientras que esta protección no se justif‌ica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional ( sentencia de 25 de...

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