ATS, 15 de Octubre de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2015:8739A
Número de Recurso4012/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de la entidad Promocions Turísticas Meybru., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 13 de octubre de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, en el recurso nº 99/2012 , sobre expropiación forzosa.

SEGUNDO .- Por Providencia de fecha 27 de abril de 2015, se puso de manifiesto a las partes para que pudieran formular alegaciones, por plazo común de diez días, sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: 1ª) No ser susceptible de recurso de casación la Sentencia impugnada pues aunque ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con arreglo a lo previsto en el articulo 8.3 de la LRJCA , los recursos que se deduzcan frente a los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de Derecho público cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, al igual que los recursos que se deduzcan frente a los actos dictados por los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos por vía de recurso, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y, en segunda instancia -artículo 10.2-, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia. 2ª) Defectuosa preparación del recurso por invocarse simultáneamente al amparo del artículo 88.1.c ) y d), refiriendo diversas infracciones que son mutuamente excluyentes entre sí ( artículos 89.1 , 88.1 y 93.2.a) LJCA ). 3ª) Defectuosa interposición y falta de fundamento del recurso, pues se interpone invocando de manera simultánea los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , que son mutuamente excluyentes ( artículo 93.2.d ) y 92.1 LJCA ). 4ª) Insuficiente cuantía litigiosa, pues la cantidad a efectos casacionales viene determinada por la solicitud formulada por la parte recurrente del abono de 583.704,66 euros, por el concepto de perjuicios por rápida ocupación ( artículos 86.2.b ) y 41.1 LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia recurrida, inadmite -por no haberse agotado la vía administrativa- el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la entidad ahora recurrente en casación, contra la Resolución de 1 de junio de 2011 del Jefe del Departamento de los Servicios Técnicos de la Agencia Catalana del Agua, que deniega el pago de 583.704,66 euros en relación al expediente derivado de la ejecución del proyecto de encauzamiento de tramo final del río Ridaura del término municipal de Castell-Platja DŽAro.

SEGUNDO .- Examinaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a la defectuosa preparación del recurso al haber sido anunciado de manera simultánea invocando los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , incumpliendo de esta forma los requisitos legales y jurisprudenciales sobre la preparación del recurso.

En efecto, en el escrito de preparación la parte recurrente manifiesta que el recurso se fundamentará en los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , refiriendo más adelante (folio 2) en el punto I que al amparo del artículo 88.1.c ) y d) de la Ley jurisdiccional , por entender que la sentencia recurrida, en cuanto declara la inadmisión del recurso jurisdiccional por falta de agotamiento de la vía administrativa, infringe los artículos que menciona. Seguidamente en el folio 6 del escrito de preparación manifiesta que al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , por entender que la sentencia recurrida, en cuanto declara la inadmisión del recurso jurisdiccional, infringe la misma doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia del Alto Tribunal de 18 de enero de 2006 .

Pues bien, en atención a la finalidad que ha de cumplir el escrito de preparación del recurso de casación, esta Sala ha precisado el concreto alcance de la exigencia de cita de los motivos del artículo 88.1 que se predica de dicho escrito y los términos en que debe producirse ( AATS de 10 de febrero de 2011, recurso de casación 2927/2010 ; 12 de mayo de 2011, recurso de casación 281/2011 ; 16 de junio de 2011, recursos de casación 258/2011 y 7046/2010 ), clarificándose así la doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión, que en lo que ahora nos interesa expresa lo siguiente:

Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta".

Pues bien, en el caso de autos, la invocación simultánea en el escrito de preparación del recurso de casación, invocando el artículo 88.1.c) y el artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , refiriendo denuncias incardinables en los dos apartados de dicho precepto, constituye una irregularidad que impide tener por cumplidas aquellas exigencias de la correcta preparación del recurso.

Es carga de la parte recurrente indicar en el escrito de preparación los concretos motivos del artículo 88.1 y las infracciones normativas o jurisprudenciales, que se desarrollarán posteriormente en el escrito de interposición del recurso, empleando como cauce alguno de los apartados de aquel precepto legal, de forma que exista debida correlación entre el cauce o motivo invocado y las infracciones normativas o jurisprudenciales anunciadas, por resultar estas incardinables en aquel. Para cumplir con tal carga no cabe acudir a la invocación simultánea, ya sea de forma alternativa o subsidiaria, de cauces diversos de entre los consignados en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , con el objeto de anunciar un mismo motivo casacional o idénticas infracciones normativas o jurisprudenciales, como aquí ha acontecido.

La existencia en el escrito de preparación del recurso de correlación entre el cauce casacional invocado, de entre los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 de la LJCA , y el concreto motivo o infracción normativa o jurisprudencial anunciados y que se pretenden desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación no constituye una mera exigencia formal, sino que es consecuencia obligada del deber legal de expresar "razonadamente" (ex art. 92.1 LJCA ) en un momento posterior, concretamente en el escrito de interposición, el motivo o motivos en que venga expresado el recurso, lo que a su vez conlleva la necesaria correlación entre los motivos esgrimidos y la argumentación jurídica vertida en su desarrollo, pues, indudablemente, en el escrito de interposición sólo podrán desarrollarse los motivos anunciados previamente en el escrito de preparación y las infracciones invocadas o jurisprudenciales indicadas en relación con los mismos u otras que guarden estrecha relación con éstas.

TERCERO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, y como ya hemos dejado constancia expresa con antelación, se advierte que el escrito de preparación presentado por la parte recurrente cita en el punto I del escrito de preparación las normas que se consideran infringidas por la sentencia, al amparo, simultáneamente, de los motivos c) y d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , sin especificar de manera clara, concreta y precisa a cuál de ambos motivos reconducen cada una de sus alegaciones, y en el punto II, de manera absolutamente incorrecta, pues debió encauzarse al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisprudencial, la jurisprudencia que entiende infringida.

La coexistencia en el escrito de preparación del recurso de casación de infracciones reconducibles a uno y otro cauce del artículo 88.1 de la Ley citada en un mismo motivo, resulta incompatible con el rigor formal que dicha Ley atribuye al recurso extraordinario de casación, dada la especialidad de dichos motivos, que son mutuamente excluyentes. Debiendo añadirse a ello, como ya hemos dejado constancia con antelación que el punto II de la preparación ha sido anunciado asimismo de manera indebida, no cumpliendo por ello los requisitos exigibles.

Por las razones expuestas, procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la Ley jurisdiccional .

CUARTO .- A esta conclusión de inadmisibilidad no obstan las alegaciones presentadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia abierto al efecto, manifestando que no considera que haya incumplido la exigencia legal del artículo 92.1 de la Ley jurisdiccional , dado que en el escrito de interposición del recurso se han expresado razonadamente los motivos en que el mismo se amparaba, citando las normas que se consideran infringidas, habiendo cumplido por tanto los requisitos exigidos legalmente para la interposición del recurso, y habiéndose efectuado el exigible juicio de relevancia.

En efecto, en modo alguno dichas alegaciones pueden ser atendidas, además de por las razones jurídicas ya expresadas con antelación, en las que se deja constancia expresa de la mas reciente jurisprudencia de la Sala sobre los criterios de admisión de los recursos de casación preparados ( AATS, 29 de septiembre de 2011, recurso queja nº 61/2011 , 9 de febrero de 2012, recurso casación nº 2761/2011 , 29 de noviembre de 2012, recurso casación nº 2137/2012 , y 6 de junio de 2013, recurso casación nº 4508/2012 , entre otros), pues debe señalarse que, de acuerdo con lo que establece el artículo 93.2.a) de la Ley jurisdiccional , corresponde también a este Tribunal Supremo efectuar un control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal a quo por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones del artículo 89 de la citada norma , por lo que a los efectos de declarar la admisión a trámite o no del presente recurso de casación es irrelevante que la Sala de instancia lo hubiese tenido por preparado.

Sentado lo anterior, es preciso recordar, una vez más, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación que impide eludir los requisitos formales que la ley establece, siendo carga del interesado en recurrir en casación proporcionar -ya en el escrito de preparación- los datos indispensables para comprobar el cumplimiento de esos requisitos y, concretamente, determinar si se impugna la resolución de instancia por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales -motivo c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional - o por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate -motivo d) del artículo 88.1 de la misma Ley -, sin que, por lo demás, esta carga procesal pueda ni deba ser cumplida o completada por la Sala, de oficio y en perjuicio de la parte procesal enfrentada a quien pretende recurrir.

Debe añadirse además, que es doctrina reiterada de esta Sala la que mantiene que la inobservancia de lo preceptuado en el artículo 89.1 de la LJCA no puede entenderse como un mero defecto subsanable, ya que no se trata de un defecto formal, pues afecta a la sustancia misma del recurso de casación, de ahí que no pueda pretenderse su subsanación a través de trámites posteriores sin desnaturalizar su significado, como reiteradamente ha dicho esta Sala (por todos, Autos de 12 y 29 de mayo y 12 y 26 de junio de 2000 y 31 de mayo de 2002 ; y el Auto de 11 de febrero de 2010 dictado en el recurso de queja nº 225/2009 ).

QUINTO .- Aunque ya hemos considerado procedente la inadmisión del recurso por la defectuosa preparación del mismo, no obstante, y de manera sucinta, hemos de expresar que asimismo concurre la defectuosa interposición y falta de fundamento del recurso interpuesto, al fundar el escrito impugnatorio de forma simultánea en los apartados c) y d) de la Ley jurisdiccional en el único motivo casacional interpuesto, incumpliendo por ello los requisitos exigidos en la interposición del recurso casacional (por todos, ATS, 8 de mayo de 2014, recurso nº 3538/2013 y 5 de marzo de 2015, recurso nº 3038/2014 ).

Por último, también concurre la causa de inadmisión relativa a la insuficiente cuantía litigiosa del recurso, pues la pretensión de la parte recurrente se refiere a la solicitud de pago de 583.704,66 euros por el concepto de perjuicios por rápida ocupación, en relación al expediente derivado de la ejecución del proyecto de encauzamiento de tramo final del río Ridaura del término municipal de Castell-Platja DŽAro, resultando notorio que dicho importe no supera el límite legal exigible de 600.000 euros, por lo que con arreglo a lo dispuesto en los artículos 86.2.b ) y 41.1 de la Ley jurisdiccional , procede la inadmisión del recurso.

Y, con relación a la alegación de la parte recurrente sobre que al justiprecio han de sumarse los intereses correspondientes, tampoco puede ser acogida, puesto que ha de tenerse en cuenta que el artículo 42.1.a) de la Ley de la Jurisdicción -de plena aplicación a casos como el presente establece que para la fijación de la cuantía se atenderá al débito principal, pero no a los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, expresión comprensiva de los intereses de demora, según ha declarado reiteradamente este Tribunal, dado su carácter accesorio respecto del principal reclamado (entre otros muchos, AATS, de 4 de junio de 2001, recurso queja nº 1419/00 , 9 de septiembre de 2004, recurso nº 1779/02 , 26 de octubre de 2006, recurso nº 1649/05 , 27 de septiembre de 2007, recurso nº 1125/06 , 30 de octubre de 2008, recurso nº 5047/07 , 26 de marzo de 2009, recurso nº 5788/08 , 22 de julio de 2010, recurso nº 1028/010 , 3 de noviembre de 2011, recurso nº 2138/011 , 18 de octubre de 2012, recurso nº 1385/012 y 27 de junio de 2013, recurso nº 4436/012 ).

En cualquier caso, las afirmaciones de la parte recurrente no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía ( artículo 86.2.b) de dicha Ley ).

Por otro lado, y en cuanto a que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación, no cabe desconocer que dicha circunstancia, como se ha dicho reiteradamente, no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso, independientemente del motivo que se invoque.

SEXTO .- Finalmente, es doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3).

La inadmisión del recurso por las causas examinadas hace innecesario entrar a analizar cualquier otra causa de inadmisión que pudiera concurrir en el recurso interpuesto.

SEPTIMO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso interpuesto por la representación procesal de la entidad Promocions Turísticas Meybru., contra la Sentencia de 13 de octubre de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, en el recurso nº 99/2012 , que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Séptimo.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR