STS, 18 de Enero de 2006

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:19
Número de Recurso462/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTINICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENAGUSTIN PUENTE PRIETOMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 462/02 que ante la misma pende de resolución interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2.001 dictada en el recurso 667/2000 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional . Siendo parte recurrida la representación procesal de Dña.Milagros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- PRIMERO.- Que estimando el presente recurso nº 667/2000 interpuesto por la representación de Doña Milagros, contra las resoluciones del Ministerio de Justicia de 22 de Diciembre de 1.999 y 27 de abril de 2.000, esta última dictada en reposición, descritas en el fundamento de derecho primero, por las que se le deniega la concesión de la nacionalidad española por residencia, anulamos dichas resoluciones por ser contrarias al ordenamiento jurídico y declaramos el derecho de la recurrente a la concesión de la nacionalidad española solicitada.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, el Abogado del Estado presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo de casación al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por entender que la Sentencia recurrida infringe el art. 22.4 Código Civil .

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 2 de Abril de 2.004, el Procurador de los Tribunales Sr.Infante Sánchez, en nombre y representación de la recurrida Dña. Milagros, no formalizó el trámite conferido. Dándose por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 11 de Enero de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Abogado del Estado se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 27 de Noviembre de 2.001 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , en la que se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª Milagros contra Resolución del Ministerio de Justicia de 27 Abril de 2.000 en la que se le denegaba la concesión de la nacionalidad española.

La Sentencia de instancia estima el recuso contencioso administrativo con la siguiente argumentación:

"En el presente caso, según se desprende del expediente, la Administración reconoce que el recurrente reúne los requisitos generales de residencia exigidos para la concesión de la nacionalidad solicitada. Sin embargo, se deniega la solicitud por no haber justificado suficientemente buena conducta cívica, ya que fue detenida el día 7-9-94 por la Policía en Albacete por tráfico de drogas.

Se trata de determinar si ello resulta decisivo para apreciar la carencia de ese requisito. A tal efecto conviene recoger la doctrina establecida por sentencia de 16 de marzo de 1.999 cuando señala que "el artículo 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativa que "per se" impliquen mala conducta, lo que el articulo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica tal y como establece la Sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987 ".

En este caso consta que la recurrente es ciudadana de la República Dominicana, pais donde nació el día 16 de junio de 1.967 y en el que no le consta antecedente penal alguno. Contrajo matrimonio en Albacete el día 3-12-93 con el español de origen Carlos Manuel, nacido en Villagordo de Júcar (Albacete) el 17-12-65, y residiendo ambos en la ciudad de Albacete, donde ella trabaja como empleada del hogar y su esposo es de profesión camarero. Desde el 21 de abril de 1.994 tiene concedido permiso de residencia en España, donde ha permanecido de forma legal y continuada, no constándole antecedente penal alguno. Con fecha uno de octubre de 1.996 ratificó su solicitud de adquisición de nacionalidad ante el Encargado del Registro Civil de Albacete, el que en el expediente seguido al efecto, oyó separadamente a la recurrente y a su esposo, y en el informe emitido por el propio Encargado se hacían constar los extremos acreditados por la recurrente, entre ellos "su buena conducta cívica", habiendo informado el Ministerio Fiscal en el sentido de no oponer nada a la solicitud de concesión de la nacionalidad española solicitada por la recurrente.

Se trata por tanto de valorar ese antecedente policial. Al respecto ha de señalarse que tal antecedente aparece ya cancelado totalmente por resolución de la dirección General de Policía aportada al presente recurso contencioso, constando que esa actuación policial en la que se detuvo, entre otros, a la recurrente determinó la apertura y seguimiento de actuaciones penales, concretamente el Procedimiento Abreviado nº 135/1994, del Juzgado de Instrucción nº 5 de Albacete, siendo puesta a disposición la recurrente, sin que conste que contra la misma se acordara prisión provisional o ninguna otra medida cautelar, constando en cambio que la causa fue sobreseida en relación con la recurrente, sin que se formulara acusación contra ella ni se abriera contra la misma el juicio oral, no existiendo responsabilidad penal o civil alguna en la referida causa contra la recurrente, todo ello tal como aparece en las certificaciones del Secretario de la Audiencia Provincial de Albacete, una de 23-3-2000, aportada al expediente administrativo, y otra de once de mayo de 2.001 aportada en el ramo de prueba de este recurso contencioso.

Al ponderar la anterior detención, que aparece como un elemento aislado en la vida de la recurrente y del que no resultó imputación alguna contra la misma, ha de concluirse que no puede tener la virtualidad suficiente, valorado en conjunto con todo lo actuado, como para entender no cumplido el requisito de la buena conducta cívica a los efectos exigidos por el Código Civil, desapareciendo así el único motivo de denegación de la nacionalidad en que se fundan las resoluciones impugnadas, lo que lleva a estimar el recurso y anular tales resoluciones por infringir el ordenamiento jurídico, de acuerdo con el art. 63.1 de la Ley 30/92 ".

SEGUNDO

El Abogado del Estado articula un único motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional , estimando infringido el art. 22.4 del Código Civil .

Considera el recurrente en la fundamentación de su motivo de recurso, que el Tribunal "a quo" ha hecho una incorrecta aplicación de dicho art. 22.4 olvidando que la buena conducta cívica constituye un requisito que exige un plus de comportamiento que no se satisface por el mero hecho de no tener antecedentes penales, sino que encierra una actitud positiva para formar parte de la sociedad española, que no se desprendería de hechos vinculados a un presunto delito de tráfico de drogas.

TERCERO

Esta Sala en reiteradas resoluciones - Sentencias 23 de Noviembre de 2005 (Rec. Cas. 7214/2001), 13 de Abril de 2004 (Rec.Casación 8032/99), 20 de Abril de 2.004 (Rec.Casación 197/2000 ), entre otras- ha señalado que "la concesión de la nacionalidad por residencia es un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones, otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al artículo 21 del Código Civil , puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional. [párrafo quinto]. Además, el artículo 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que "per se" impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/87 . [párrafo sexto]. El concepto "buena conducta cívica" se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del "plus" que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los "actos favorables al administrado", un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española.

Nada tiene que ver pues el concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica" a que se refiere el artículo 22.4 del Código Civil , con la carencia de antecedentes penales, ya que la "buena conducta cívica" (además de suficiente grado de integración en la sociedad española) (artículo 22.4 del Código Civil ), constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no transgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo de permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales. De otra parte, al ser la nacionalidad española el sustrato y fundamento necesario para el ejercicio pleno de los derechos políticos (sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Febrero de 1.999 ) es exigible al solicitante de aquélla, a consecuencia del plus que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los actos favorables al administrado, un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera poner en cuestión el concepto de buena conducta que el precepto salvaguarda como exigencia determinante de la concesión de la nacionalidad española, pues el otorgamiento de ésta en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular, sino, como antes hemos dicho, como el otorgamiento de una condición, la de nacional, que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado, no en vano la nacionalidad constituye la base misma de aquél, que conlleva el reconocimiento de una serie de derechos y obligaciones y que en todo caso puede ser denegado por razones de orden público o interés nacional."

CUARTO

De cuanto anteriormente se ha expuesto debe concluirse que a efectos de la adquisición de la nacionalidad española, el concepto de buena conducta debe ser valorado mediante el examen del conjunto de la trayectoria personal del solicitante, incumbiendo a este último la carga de probar su buena conducta cívica.

Queda documentalmente acreditado como dice la Sentencia de instancia que la actora está casada con un nacional español desde 1.993. Desde el 21 de Abril de 1.994 tiene concedido permiso de residencia en España, con trabajo como empleada de hogar. No tiene antecedentes penales y únicamente tenía un antecedente policial por una detención el 7 de Septiembre de 1.994 por tráfico de drogas, que determinó la apertura del procedimiento judicial seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Albacete, que se recoge en la Sentencia de instancia, que fue sobreseido en relación a la misma, al no apreciarse ninguna responsabilidad penal, por no haber quedado acreditada su participación en hecho delictivo alguno.

Si a ello se añade que la Dirección General de la Policía, según consta en certificación aportada en periodo probatorio ha procedido a la cancelación de los antecedentes policiales, debe concluirse que no cabe apreciar la vulneración por el Tribunal "a quo", del art. 22.4 del Código Civil , alegada por el Abogado del Estado en su único motivo de recurso, que consiguientemente y por las razones expuestas debe ser desestimado .

QUINTO

La desestimación del recurso de casación interpuesto, determina en aplicación del art. 139 de la ley jurisdiccional , la imposición de una condena en costas fijándose en trescientos euros (300 ¤), la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de Casación interpuesto por el Abogado del Estado, contra Sentencia dictada el 27 de Noviembre de 2.001 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , todo ello con expresa condena en costas al recurrente, con la limitación fijada en el fundamento jurídico quinto.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma.Sra.Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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