STS 617/2015, 14 de Octubre de 2015

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2015:4541
Número de Recurso10405/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución617/2015
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

SEGUNDA

SENTENCIA

Sentencia Nº: 617/2015

RECURSO CASACION (P) Nº : 10405/2015 P

Fallo/Acuerdo: Sentencia Absolutoria

Voto Particular

Fecha Sentencia : 14/10/2015

Ponente Excmo. Sr. D. : Andrés Palomo Del Arco

Secretaría de Sala : Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Escrito por : MPS

Atentado terrorista. Presunción de inocencia. Prueba indiciaria.

Nº: 10405 / 2015P

Ponente Excmo. Sr. D.: Andrés Palomo Del Arco

Vista: 14/10/2015

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA Nº: 617 / 2015

Excmos. Sres.:

D. Julián Sánchez Melgar

D. José Manuel Maza Martín

D. Luciano Varela Castro

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Joaquín Giménez García

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil quince.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, interpuesto por el Procurador Sr. Cuevas Rivas en nombre y representación de la condenada Palmira , contra Sentencia de fecha trece de abril de dos mil quince, dictada por la Sección Tercera, Sala Penal de la Audiencia Nacional en causa seguida contra la misma por delito de atentado, tres asesinatos terroristas y estragos terroristas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida, Adolfina y la Asociación de Víctimas del Terrorismo representadas por el Procurador Sr. Vila Rodríguez y la Procuradora Sra. Álvaro Mateo respectivamente.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por el Juzgado Central de Instrucción núm.5 se tramitó Sumario Ordinario 8/1991, contra Palmira por delito de atentado, tres asesinatos terroristas y estragos terroristas y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional, cuya Sección Tercera de la Sala de lo Penal (Rollo Sala 3/10) dictó Sentencia en fecha 13 de abril de 2015 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" ÚNICO .- Palmira , mayor de edad y sin antecedentes penales en el momento de los hechos, en fecha no determinada de 1991 pero, en todo caso, inmediatamente anterior al día25 de junio de 1991, en connivencia con Octavio , yacondenado por estos hechos así como con otras personas al igual que ellos integradas o relacionadas con la organización ETA, buscó una agencia de trasportes en la ciudad de Valladolid desde la que poder mandar un paquete bomba sin levantar sospechas, con relativa seguridad y anonimato, en tanto que Octavio averiguó y anotó la dirección de la sede del Ministerio de Justicia sito en la calle San Bernardo número21 de Madrid donde el paquete habría de ser enviado.

En ejecución del plan preconcebido, el día 25 de junio de 1991, dos hombres y una mujer no identificados acudieron a la sede de la empresa Express Cargo de Valladolid donde facturaron un paquete en el que figuraba como remitente Gráficas Jotasu, con domicilio en la calle Ángel García 7 de dicha ciudad, tratándose de una casa abandonada. El paquete estaba compuesto por una caja de cartón de 41,4 x 30,5 x 12,8 centímetros con la leyenda "Gráficas Jotasu" en color negro, y contenía un explosivo a base de nitritos y amonio, cloruros y nitrocelulosa. Como destinatario figuraba Juan subdirector de personal, calle San Bernardo número 21 de Madrid.

Al día siguiente, Teodulfo , que desempeñaba sus servicios en la delegación de la empresa Express Cargo en Madrid, acudió a la sede del Ministerio de Justicia consignada en el paquete para hacer entrega del mismo a su destinatario. Ello no obstante, al ser rechazado el envío en el Ministerio, el paquete fue reintegrado a los almacenes de Express Cargo en Madrid, donde quedó depositado, poniéndose su encargado en contacto con la delegación de Valladolid, a fin de que comunicaran la incidencia a la empresa remitente, recibiendo como respuesta que dicha empresa resultaba desconocida.

Sobre las 16:30 horas del 1 de julio, se recibió llamada en la delegación de Express Cargo de Aranda de Duero, en la que una persona no identificada comunicó que el paquete contenía una bomba, motivo por el cual se avisó a la policía.

Como consecuencia de ello, sobre las 19:15 horas de ese mismo día, inspectores del Cuerpo Nacional de Policía y un grupo de desactivación del TEDAX se trasladaron a la nave de la empresa Express Cargo, sita en la calle San Cesáreo s/n del polígono industrial de Villaverde, procediendo el grupo de desactivación a la inspección del paquete sospechoso. Al intentar desactivar el artefacto se produjo su explosión sobre las 22:15 horas, que acabó con la vida el Oficial de Policía Abilio y del Subinspector Cipriano en ese momento, causando graves heridas al también Oficial de Policía Fructuoso , a causa de las cuales falleció poco después en el hospital.

Como consecuencia de la explosión igualmente se causaron daños en las naves de la empresa Express Cargo tasados en 53.997.840 millones de pesetas (324.533,55 euros)".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a Palmira como autora criminalmente responsable de un delito de atentado terrorista, dos delitos consumados de asesinato terrorista, un delito de asesinato terrorista frustrado, y un delito de estragos terroristas, ya definidos, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas:

  1. Por el delito de atentado con finalidad terrorista a la pena de VEINTIOCHO AÑOS DE RECLUSIÓN MAYOR, y su pena accesoria de inhabilitación absoluta.

  2. Por cada uno de los dos delitos consumados de asesinato terrorista, la pena respectiva de VEINTIOCHO AÑOS DE RECLUSIONMAYOR, y la misma accesoria de inhabilitación absoluta durante todo el tiempo.

  3. Por el delito de asesinato frustrado la pena de VEINTICUATRO AÑOS DE RECLUSIÓN MAYOR, y la accesoria descrita.

  4. Por el delito de estragos con finalidad terrorista, la pena de ONCE AÑOS DE PRISIÓN MAYOR y la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

Se impone a la condenada pena accesoria, consistente en prohibición de acercarse a los domicilios donde residan las familias de las víctimas durante un periodo de seis años, cuando se halle en régimen de libertad.

El límite de efectivo cumplimiento de las penas privativas de libertad no excederá de 30 años, sin perjuicio de que los beneficios penitenciarios serán aplicados sobre la totalidad de las penas impuestas.

Para el cumplimiento de la prisión se le abonará el tiempo que hubiera estado privada de libertad por esta causa, si no se le hubiera sido abonado ya en otra u otras causas.

Igualmente, Palmira indemnizará, conjunta y solidariamente con Octavio :

- A María Rosario , viuda de Abilio , la cantidad de 250.000 euros. Y a Delfina , Lucía y Victor Manuel , en 125.000 euros a cada uno de ellos.

- A Adolfina , viuda de Cipriano , la cantidad de 250.000 euros y 70. 000 euros por daños directos. Y a Benita , Gonzalo y Mateo , en la suma de 125.000 euros a cada uno de ellos.

- A Jose Augusto , viuda de Fructuoso , la cantidad de 250.000 euros. Y a Purificacion y Adelaida , en la cantidad de 125.000 euros respectivamente.

Las citadas cantidades devengarán el interés del artículo 576 de laLey de Enjuiciamiento Criminal.

Las cantidades devengarán el interés del articulo 576 de la Ley deEnjuiciamiento Criminal".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Palmira que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN :

Motivo Primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECrim , al haber infringido la sentencia recurrida el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE , ya que condena a mi representada, sin que para ello exista prueba de cargo suficiente.

Motivo Segundo.- Por infracción de Ley al amparo de lo establecido en el artículo 849.1º LECrim ., por entender que se ha producido una aplicación contraria a derecho de precepto penal de carácter sustantivo, concretamente el art. 14.3 del Código Penal -Texto Refundido de 1973 o el art. 28 b) del Código Penal de 1995 .

QUINTO

Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida impugnaron todos los motivos aducidos por la recurrente e interesaron su inadmisión y desestimación de conformidad con lo expresado en sus respectivos escritos; quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 14 de octubre de 2015. Anunciando durante el curso de la misma el Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín su deseo de formular voto particular, al que se adhiere el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre en casación la sentencia de instancia, la representación procesal de la condenada por un delito de atentado terrorista, dos delitos de consumados de atentado terrorista, un delito de asesinato terrorista frustrado y un delito de estragos terroristas, donde formula un primer motivo por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el artículo 852 LECr , al entender infringido el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 CE , al inexistir prueba de cargo suficiente.

Tras la cita jurisprudencial de la sentencia de esta Sala núm. 173/2015 en relación al control de la inferencia en el caso de prueba indiciaria, que en su proyección sobre la inferencia que realiza la sentencia de instancia, concluye la recurrente que "no es lo suficientemente racional y sólida como para enervar la presunción de inocencia".

  1. - La recurrente argumenta que:

    i) el haber anotado datos tan genéricos como el nombre, teléfono y la dirección de la empresa de mensajería "Expres Cargo", sin saber la fecha, aunque anterior a la detención de Dimas , el 21 de marzo de 1992, puede responder a muchas razones y no directamente a los acaecidos el 25 de junio de 1991; y añade que es notorio que en 1991 los atentados de ETA mediante el envío de paquetes bomba era práctica habitual en esa organización por lo que pudo haber utilizado los servicios de esa empresa de mensajería en otras ocasiones; dando relevancia a que en la información relativa a las empresas de paquetería de Valladolid, se añadiera en varias de ellas si prestaba servicio a Sevilla, de donde deduce que la información obtenida no estaba destinada al envío del paquete a Madrid; además de que la información anotada por la recurrente es de carácter general y pública, de fácil obtención; y

    ii) sobre la ubicación de la recurrente en Valladolid en la fecha de los hechos, no resulta de ninguna de las anotaciones; las informaciones sobre horarios, vehículos e itinerarios de personal militar domiciliados en el Paseo Zorrilla, pudieron recogerse con posterioridad a los hechos enjuiciados.

    De donde concluye, la existencia de alternativas razonables a la hipótesis condenatoria planteada por el Tribunal de Instancia, cuya inferencia es tan abierta que admite una pluralidad de conclusiones alternativas.

  2. - La doctrina constitucional en esta materia, recogida entre otras en la STC 133/2014 , igualmente seguida y acogida por esta Sala, entre otras en la STS núm. 429/2015, de 9 de julio , efectivamente indica que:

    El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento "cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darsepor probada ( STC 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 4)" (FJ 23).

    Si bien, el propio Tribunal Constitucional, se preocupa de precisar que:

    sólo considera 'insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable' (por todas STC123/2006, de 24 de abril , FJ 5)" (FJ 4), lo que es posteriormente reiterado en la ya citada STC 126/2011 , FJ 25, en que también se mencionan las SSTC 209/2007, de 24 de septiembre ; 70/2007, de 16 deabril ; 104/2006, de 3 de abril ; 296/2005, de 21 de noviembre ; 263/2005, de 24 de octubre ; y 145/2005, de 6 de junio .

    De donde, consecuentemente establece que:

    han de rechazarse las conclusiones obtenidas a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional. Con reiteración ha advertido este Tribunal (por todas STC 126/2011, de 18 de julio , FJ 22) que, cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia "nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado, pues como ya hemos afirmado en no pocas ocasiones no puede realizarse una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador, ni de desagregación de los distintos elementos de prueba, ni de disgregación de la línea argumental llevada a cabo por el Tribunal Supremo [léase por el órgano judicial]. Es doctrina del Tribunal absolutamente asentada que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria ( SSTC105/1983, de 23 de noviembre, FJ 10 ; 4/1986, de 20 de enero, FJ 3 ; 44/1989, de 20 de febrero, FJ 2 ; 41/1998, de 31 de marzo, FJ 4 ; y 124/2001, de 4 de junio , FJ 14; y ATC 247/1993, de 15 de julio , FJ 1)."

  3. A su vez, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en idéntico sentido, admite lógicamente, en ausencia de prueba directa, la posibilidad de recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos Tribunales.

    Efectivamente, a través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal mediante un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones. Concretamente, desde el punto de vista material, que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí. Y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( STS núm. 318/2015, de 28 de mayo ).

  4. - Desde los anteriores presupuestos, el recurso debe ser estimado.

    La Audiencia parte de cinco indicios: 1) la admisión de haber recabado información que habría de servir a los fines de la organización ETA y la posibilidad de existir anotaciones suyas en un cuaderno ocupado a otro miembro de ETA; 2) y 4) su presencia en Valladolid, en fechas próximas al atentado, dado que admitió que las anotaciones eran de la época de su residencia en Valencia y el contrato de alquiler lleva fecha de 11 de junio; y por otra parte realizó una serie de croquis e indicaciones que sólo su presencia in situ permiten la plasmación gráfica realizada; 3) la anotación manuscrita por la recurrente en el referido cuaderno intervenido en de la empresa de paquetería de Valladolid, Express Cargo, a través de la cual se envió el paquete bomba de autos, y otra anotación realizada por Octavio en ese cuaderno, donde se había consignado la dirección a la que fue remitida el paquete: "Subdirección General Asuntos de personal C/ San Bernardo 21"; y 5) su negativa a dar una explicación sobre los documentos intervenidos que la prueba caligráfica dictamina por ella elaborados.

    Consecuentemente, los indicios relacionados con el atentado con tan grave resultado como fue de tres asesinatos y estragos, es la ocupación a persona que se reconoce perteneciente a la organización ETA, de un manuscrito de la recurrente donde obra la dirección de la empresa de paquetería utilizada para remitir el paquete bomba; así como la anotación de Octavio en otra página del cuaderno de anillas, de la dirección donde fue remitida el paquete bomba.

    El resto, como es su relación con miembros de ETA, presencia en Valladolid o su carencia de explicaciones sobre el manuscrito, salvo en cuanto reiteran los anteriores (sin agregación indiciaria), permitirían afirmar la existencia de corroboración, una vez obtenida prueba de cargo, pero ex ante, no resultan conducentes o relacionados con el concreto hecho objeto de imputación:

    - Las anotaciones de Valladolid, comprensivas de gráficos, se refieren a viviendas militares y edificios públicos y su data tanto puede ser catorce días anterior al envío del paquete bomba (si fue en la época de residencia en Valencia, el piso lo alquiló el 11 de junio) como meses posterior, pues ningún detalle revela su cronología.

    - En cuanto a su rechazo a dar explicaciones, como indicaba esta Sala, en la STS núm. 849/2014, de 2 de diciembre con cita de las SSTS 711/2014 de 15 de octubre y 487/2014, de 9 de junio , no posibilita su integración como indicio para obtener prueba de cargo, cuando al existente es insuficiente: De la aplicación que hace el Tribunal Constitucional de la doctrina procesal del Caso Murray se desprende que la jurisprudencia que sienta el TEDH no permite solventar la insuficiencia de la prueba de cargo operando con el silencio del acusado. La suficiencia probatoria ajena al silencio resulta imprescindible. Esto es: una vez que concurre prueba de cargo "suficiente" para enervar la presunción de inocencia es cuando puede utilizarse como un argumento a mayores la falta de explicaciones por parte del imputado. De lo contrario, advierte reiteradamente el Tribunal Constitucional, se correría el riesgo de invertir los principios de la carga de la prueba en el proceso penal. De modo que, tal como señala el supremo intérprete de la norma constitucional, el silencio del acusado puede servir como dato corroborador de su culpabilidad, pero no como medio para suplir o complementar la insuficiencia de prueba de cargo contra él.

    De los indicios conducentes al resultado, es decir, el cuaderno donde obra escrito por la recurrente la dirección de la paquetería utilizada para el envío de la carga explosiva y escrito por Octavio la dirección donde fue remitida el paquete bomba, concluye la sentencia de instancia, que "ello evidencia que ambos de común acuerdo, solos o en unión de otras personas, fijaron el objetivo al que habría de dirigirse el paquete, facilitando la información necesaria, para el envío a persona determinada del paquete conteniendo el explosivo".

    Para examinar la calidad de la inferencia, conviene precisar el contenido de tales manuscritos:

    - La nota de la recurrente, integra un listado de las direcciones de nueve empresas de paquetería de Valladolid, donde en siete de ellas, se acompaña una anotación sobre si existe posibilidad de remitir los paquetes a Sevilla o el tiempo que tardan a este destino.

    - La nota de Octavio , viene integrada en una hoja donde consta la Subdirección General de Asuntos de Personal, en un listado de direcciones entre el Hospital Psiquiátrico, Hospital General Penitenciario; y donde también constan las del Parque Automovilistico, Banda de Música; más empresas de mensajería...

    - Además de numerosos croquis, referidos a múltiples localidades y otras muchas direcciones repartidos en varias decenas de hojas, manuscritos por los anteriores y también por terceras personas.

    Consecuentemente, de la existencia dentro de sendos listados, en el conjunto de una disgregada documentación, de varias decenas de hojas, la dirección de una empresa de paquetería de Valladolid y la dirección del Ministerio de Justicia, en absoluto permite concluir que quien había recopilado la dirección de las empresas de paquetería de Valladolid, habría fijado método operativo y objetivo de un concreto atentado. Obviamente, si el paquete se enviaba desde Valladolid, la dirección de la mensajería, en todo caso, allí se encontraba. Direcciones por otra parte de acceso público y de consecución por varios y accesibles medios, como incluso a través de la guías telefónicas de la época. Y además, ello supone un salto lógico, pues de tal acopio de documentación, la forma listada, de mensajerías y de direcciones, no resulta concatenación razonable, para indicar que al haberse producido un concreto atentado, quien en una organización compleja como ETA, quien elabora un listado de las empresas de paquetería de esa ciudad, elige además método operativo y objetivo. Especialmente en cuanto que además de integrar meros datos inconexos en el conjunto de una abundante documentación, en el caso de las empresas de mensajería, las indicaciones con referencia a Sevilla, integra un contraindicio relevante para poder rechazar que el listado se elaborara en relación con un concreto atentado en Madrid.

    Es decir, la débil naturaleza de la inferencia, no permite concluir, ni siquiera en términos probabilísticos de mayor posibilidad, la efectiva participación de la recurrente en este concreto atentado y menos aún la connivencia con el ya condenado Octavio para este concreto fin.

  5. - Sucede además, que la fijación del objetivo del atentado por parte de la recurrente, no resulta explicitado en la narración de hechos probados, donde una vez que no se le atribuye la elaboración ni facturación del paquete bomba, solamente se indica de la misma que en connivencia con Octavio , ya condenado por estos hechos así como con otras personas al igual que ellos integradas o relacionadas con la organización ETA, buscó una agencia de trasportes en la ciudad de Valladolid desde la que poder mandar un paquete bomba sin levantar sospechas, con relativa seguridad y anonimato, en tanto que Octavio averiguó y anotó la dirección de la sede del Ministerio de Justicia sito en la calle San Bernardo número 21 de Madrid donde el paquete habría de ser enviado.

    La fijación del objetivo al que habría de dirigirse el paquete, de común acuerdo entre la recurrente y el ya condenado, al margen de la inexistencia de prueba descrita sobre este extremo (ni siquiera de la elección de una concreta mensajería, pues listó aparentemente todas las existentes), no aparece recogido por tanto en la narración de hechos probados, sino en la fundamentación jurídica; lo que imposibilita la integración de esa afirmación fáctica en la narración probada. Esta Sala, en Sentencias núm. 368/2015, de 18 de junio , 470/2005, de 14 de abril , 945/2004, de 23 de julio , 302/2003 de 25 de febrero y 209/2002 de 12 de febrero , ha declarado que la posibilidad de que se contengan en la fundamentación de la sentencia afirmaciones de carácter fáctico siempre ha sido de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado; pues se trata de una posibilidad que encierra cierto peligro para las garantías del acusado que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena ( STS 1369/2003 de 22 de octubre ), de manera que a través este mecanismo solo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales .

    La elaboración del listado de las empresas de paqueterías de una específica ciudad, dato de fácil accesibilidad para cualquiera, aún en contexto relacionado con la organización ETA, sin adición probatoria directa o indirecta, no permite concluir la participación de su autor, en un concreto atentado, cuando en el envío de un explosivo, es utilizada en un concreto atentado, una de esas empresas.

SEGUNDO

La estimación del primer motivo hace innecesario analizar el segundo y último de los formulados; y conforme al artículo 901.1 LECrim las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de precepto constitucional interpuesto por la representación procesal de la acusada Palmira , contra Sentencia de fecha trece de abril de dos mil quince, dictada por la Sección Tercera, Sala Penal de la Audiencia Nacional en causa seguida contra la misma por delito de atentado terrorista, dos delitos consumados de asesinato terrorista, un delito de asesinato terrorista frustrado y un delito de estragos terroristas en cuya consecuencia casamos y anulamos, siendo sustituida por la que a continuación se va a dictar; con declaración de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Julián Sánchez Melgar José Manuel Maza Martín Luciano Varela Castro Andrés Palomo Del Arco Joaquín Giménez García

10405/2015P

Ponente Excmo. Sr. D.: Andrés Palomo Del Arco

Vista: 14/10/2015

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SEGUNDA SENTENCIA Nº: 617/2015

Excmos. Sres.:

D. Julián Sánchez Melgar

D. José Manuel Maza Martín

D. Luciano Varela Castro

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Joaquín Giménez García

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil quince.

En la causa incoada por el Juzgado Central de Instrucción nº 5, Sumario Ordinario 8/1991, contra Palmira por delitos de atentado terrorista, dos delitos consumados de asesinato terrorista, un delito de asesinato terrorista frustrado y un delito de estragos terroristas que una vez concluso, fue remitido a la Audiencia Nacional, cuya Sección Tercera de la Sala de lo Penal (Rollo Sala 3/10) dictó Sentencia en fecha 13 de abril de 2015 , y que HA SIDO CASADA Y ANULADA por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, que se han de completar con los de esta resolución judicial; si bien se modifican los hechos probados en el sentido de no entender acreditado que la acusada Palmira participara en el atentado objeto de imputación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO - Por los razonamientos expresados en los fundamentos jurídicos de la sentencia casacional y en observancia del principio de presunción de inocencia, procede la absolución con todos los pronunciamientos favorables de Palmira .

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos a Palmira de los delitos de atentado terrorista, dos delitos consumados de asesinato terrorista, un delito de asesinato terrorista frustrado y un delito de estragos terroristas de que venía acusada, con declaración de oficio de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Julián Sánchez Melgar José Manuel Maza Martín Luciano Varela Castro Andrés Palomo Del Arco Joaquín Giménez García

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

VOTO PARTICULAR

FECHA:14/10/2015

VOTO PARTICULAR que formula el Magistrado Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín a la sentencia número 617/2015, dictada en el Rec. 10405/15-P, al que se ADHIERE el Magistrado Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

Con el máximo respeto que me merece la opinión mayoritaria de este Tribunal, he de discrepar de la misma por las razones que paso a exponer de la forma más sucinta.

En efecto, el criterio de mis compañeros se apoya en dos extremos concretos para casar la Sentencia recurrida: la inexistencia de indicios suficientes para construir la conclusión condenatoria y la ausencia de base fáctica para ella, de acuerdo con el contenido del relato que dicha Resolución incorpora como hechos probados.

Comenzando por razones de lógica argumental por el segundo de tales pronunciamientos, sostengo que, en realidad, no nos hallamos ante ese vacío fáctico, que llevaría a tomar en consideración la doctrina de esta Sala a la que se alude en el texto mayoritario, puesto que la misma lo que excluye es la posibilidad de completar el "factum" con otros datos que en el mismo no constan y que se extraen de la Fundamentación Jurídica del propio Tribunal " a quo ". Lo que, evidentemente, no sería procedente ni asumible.

Pero es que en el caso que aquí nos ocupa no existe, a mi juicio, dicho vacío textual, habida cuenta de que en la narración, después de hacer referencia a ciertos actos concretos preparatorios llevados a cabo por la acusada, se afirma que "... en ejecución del plan preconcebido ..." se produjeron los hechos constitutivos de los delitos objeto de condena.

Resulta obvia la falta de desarrollo del alcance de la mentada " preconcepción " del plan delictivo, laguna que suscita la redacción dada a tales hechos, pero sin que ello haya de suponer un verdadero vacío fáctico, ni menos aún que deba conducir a la proclamación de ausencia de base para la condena, máxime si tal expresión puede ser adecuadamente interpretada, en relación con lo que aquí nos interesa.

Y, en tal sentido, si no se acude, como en otras ocasiones este mismo Tribunal ha venido haciendo, a la fórmula de devolución a los Jueces " a quibus " de su Sentencia para que incorporen, en el propio relato, el alcance de su afirmación, en lo que a la intervención de la condenada se refiere, en este momento resultaría perfectamente posible encontrar la explicación necesaria tan sólo acudiendo a la motivación donde expresamente se dice, en referencia a la recurrente y a quien ya fue condenado como autor de los mismos hechos en Resolución anterior, que "... ambos de común acuerdo, solos o en unión con otras personas, fijaron el objetivo al que habría de dirigirse el paquete, facilitando la información necesaria para el envío a persona determinada del paquete conteniendo el explosivo ...".

No se trata, por tanto, de añadir " ex novo " hechos a los que ya se declararon probados, sino tan sólo de alcanzar una correcta inteligencia de lo expresa y concluyentemente dicho en éstos respecto de lo que, por tanto, no cabe duda que fue el fundamento de la condena.

II

La existencia de prueba bastante para la anterior afirmación de la participación de la recurrente en los delitos enjuiciados, en la forma descrita que va más allá de la mera colaboración genérica de la misma con la banda armada, es explicada por la Sala de instancia recurriendo a una serie de indicios que abarcan desde el hallazgo en su poder de anotaciones, cuya autoría la prueba caligráfica acredita, que revelan sus acciones dirigidas a la localización de la empresa de transportes a quien se encomendaría el traslado del explosivo a las dependencias oficiales en las que la víctima elegida prestaba sus servicios, y su relación con el ya declarado autor de los hechos, toda vez que esos documentos le fueron ocupados a éste con posterioridad por la Policía, hasta la evidencia de que, contra lo sostenido por Palmira , su presencia en Valladolid en aquellas fechas resultaba evidente, a la vista del detalle y minuciosidad, con los que describió documentalmente, de su puño, lugares ubicados en dicha capital, según revelan los escritos y dibujos antes referidos.

Y siendo, en definitiva, la tarea encomendada a este Tribunal de Casación exclusivamente el examen de la racionalidad sobre la que se asienta el juicio de inferencia elaborado sobre los indicios debidamente acreditados, en mi opinión no puede tacharse de irracional e inconsistente, a la vista de los referidos elementos, la conclusión alcanzada acerca de la participación directa de quien recurre en la selección del destinatario y planificación de la remisión del artefacto explosivo atentatorio contra su vida y que finalmente acabó con las de tres funcionarios policiales mientras intentaban la desactivación del mismo.

Por todo ello he de sostener que, con base en los anteriores argumentos, debería haberse desestimado el Recurso de la condenada, con confirmación íntegra de la Resolución dictada por el Tribunal de instancia.

Julián Sánchez Melgar José Manuel Maza Martín

PUBLICACIÓN .- Leídas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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