ATS, 4 de Noviembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:8721A
Número de Recurso2078/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Jose Ramón , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada con fecha 11 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Baleares (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 73/14 dimanante del juicio de divorcio contencioso nº 956/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Palma de Mallorca.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de D. Jose Ramón , presentó escrito ante esta Sala el 24 de septiembre de 2014, personándose como parte recurrente . El procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de Dª Aurora , presentó escrito ante esta Sala el 9 de octubre de 2014, personándose como parte recurrida .

  4. - La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  5. - Por providencia de fecha 16 de septiembre de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 2 de octubre de 2015, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida por escrito presentado el día 29 de septiembre de 2015, manifiesta su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de divorcio contencioso tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación, se formula al amparo del artículo 477.3 LEC , alegando como "motivo único" infracción pro aplicación indebida del artículo 97 en relación con los artículos 100 y 101 del Código Civil y por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    El motivo único se estructura en dos apartados:

    El apartado A) por infracción del artículo 97 del Código Civil en relación al artículo 101 del mismo cuerpo legal y por oposición a la doctrina jurisprudencial que establece que se supera el desequilibrio económico cuando la no superación es imputable a la falta de voluntad de la beneficiaria. Cita sentencias de esta Sala de 15 de junio de 2011 (rec. 1387/2009 ), 23 de enero de 2012 (rec. 124/2009 ) y 26 de marzo de 2014 (rec. nº 1444/2012 ). El recurrente considera acreditado en el relato fáctico de la sentencia recurrida que la demandada ha mostrado falta de interés en el logro de un puesto de trabajo.

    El apartado B) por infracción del artículo 97 del Código Civil en relación con los artículos 100 y 101 del mismo cuerpo legal y a la doctrina jurisprudencial sobre la pensión compensatoria. Cita las sentencias de esta Sala de 19 de enero de 2010 , 20 de junio de 2013 y 18 de marzo de 2014 .

    El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en causa de no admisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala cuya aplicación no podría conllevar una modificación del fallo si se respetan los hechos probados a los que atiende la sentencia recurrida y su ratio decidendi.

    La parte recurrente, mantiene que procede la extinción de la pensión compensatoria (fijada en la sentencia de separación de mutuo acuerdo en los términos pactados en el convenio regulador) porque en el transcurso de 21 años la demandante no ha hecho nada por incorporarse al mercado laboral cuando tenía 39 años al tiempo de fijarse inicialmente la pensión compensatoria, siendo imputable a la misma no haber superado la situación de desequilibrio. El recurrente argumenta que no es posible condicionar, como hace la sentencia recurrida, la alteración en sus ingresos a la actual situación económica y patrimonial de la beneficiaria, no siendo la pensión compensatoria ni igualitaria de patrimonios ni alimenticia. Alega que debe atenderse al desequilibrio económico inicial a la fecha de la separación y no al actual a la fecha de divorcio.

    Pero sin embargo, la sentencia recurrida dictada en el juicio de divorcio contencioso, reduce la pensión fijada en 2089,07 euros en el convenio regulador aprobado por sentencia de separación de mutuo acuerdo, rechazando que proceda su extinción, con base a la única alteración de circunstancias que declara acreditadas: disminución de ingresos del ahora recurrente (que era piloto y ahora está jubilado) e incremento de sus cargas (por hijo habido en otra relación).

    De esta forma pese a la argumentación del recurso de casación, la sentencia no atiende a un desequilibrio en la fecha del divorcio, ni imputa su persistencia a la beneficiaria de la pensión en su día pactada, sin que se acredite interés casacional en la resolución del recurso que se invoca desde otra valoración de las circunstancias concurrentes a las que atiende la sentencia recurrida.

    En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende, en definitiva, de las circunstancias fácticas de cada caso.

    A mayor abundamiento, la argumentación del recurrente en el apartado primero del recurso sobre la interpretación de la cláusula sexta del convenio regulador en el que las partes contemplaban la posible obtención de un trabajo por la esposa (y que se invoca en el recurso para apoyar las posibilidades reales de acceso al mercado de trabajo que no se ha intentado durante 21 años), tampoco podría conllevar a la admisión del recurso de casación en el que se combate la sentencia porque no extingue la pensión compensatoria dado que, según expresa el propio recurrente, la consecuencia que las partes pactaron en esa cláusula es que "..el importe neto, descontados gastos e impuestos, que perciba por dicho trabajo, le será descontado de la cantidad que perciba en concepto de pensión compensatoria; en el bien entendido, de que el mismo día que pierda, por el motivo que sea, dicho trabajo, volverá a cobrar la totalidad de la pensión compensatoria", teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial de esta Sala que recoge la sentencia de 25 de marzo de 2014 (recurso nº 1966/2012 ): En el ulterior proceso de divorcio se debe afrontar la cuestión a la luz del art. 101 del C. Civil y del art. 100 del C. Civil , por lo que solo se podrá suprimir la pensión compensatoria si cesa la causa que la motivó. También podrá moderarse, en el procedimiento de divorcio, si se produce una alteración sustancial de la fortuna de uno u otro cónyuge. Dentro del concepto de "alteración sustancial" no pueden incluirse las modificaciones que fueron excluidas en los pactos, por importantes que fuesen, pues dichas alteraciones lejos de ser sorpresivas fueron especialmente previstas, contractualmente dentro del margen legal que establece el art. 1255 del C. Civil .

    Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente a las posibles causas de no admisión puestas de manifiesto no desvirtúan su efectiva concurrencia de acuerdo con lo expuesto. La parte recurrente insiste en la inactividad de la beneficiaria por superar el desequilibrio imputable a la misma, eludiendo los términos del convenio a los que atiende la sentencia recurrida y las únicas circunstancias que se acreditan modificadas respecto las contempladas en el mismo, proyectándose el interés casacional al margen de los hechos declarados probados en la sentencia de la Audiencia Provincial y de su razón decisoria, sin que respetados los mismos la sentencia recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial de esta Sala.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 de la LEC , presentado escrito de alegaciones por parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ramón , contra la sentencia dictada con fecha 11 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Baleares (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 73/14 dimanante del juicio de divorcio contencioso nº 956/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Palma de Mallorca, con pérdida del depósito constituido.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. - Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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