SJCA nº 1 117/2015, 28 de Mayo de 2015, de Santander

PonenteJUAN VAREA ORBEA
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
ECLIES:JCA:2015:1036
Número de Recurso23/2015

S E N T E N C I A nº 000117/2015

En Santander, a 28 de mayo de dos mil quince.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 23/2015 en materia de Seguridad Social, en el que actúa como demandante la entidad TÉCNICAS DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO DE CANTABRIA SL (TELYMCA), representada por la Procuradora Sra. López Neira y defendida por el Letrado Sr. Salmón Somonte siendo parte demandada la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Sra. López Neira presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 10-11-2014 que desestima el recurso de alzada contra la Resolución de 29-9-2014 que declara la responsabilidad solidaria de la actora en la deuda por falta de cotización.

SEGUNDO

Admitida a trámite, se dio traslado al demandado, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 26 de mayo.

TERCERO

El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y del demandado. La parte demanda formuló su contestación oponiéndose a la pretensión. A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en 5429,49 euros y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda, en tanto que, los demandados reiteraron sus alegaciones iniciales y solicitaron la desestimación de la pretensión de la actora.

Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante recurre la resolución que declara su responsabilidad solidaria en la deuda por descubiertos en las cotizaciones de tres trabajadoras contraída por la empresa Gurbisa SL por importe de 5419,42 euros. Alega que en ningún caso se ha producido sucesión de empresas conforme al art. 44 ET ni conforme al art. 14 del Convenio Colectivo de Limpieza de edificios y locales de Cantabria por lo que no se da el presupuesto para la responsabilidad solidaria en los descubiertos de la anterior empresa de las trabajadoras. Solo ha tenido lugar una subrogación en contratos. Además, la TGSS no contestó al requerimiento de información formulado, siendo de aplicación el art. 42 ET y, subsidiariamente, sostiene que existiría un error en la liquidación de una trabajadora que tiene reconocida una minusvalía con derecho a reducción en la cuota.

Frente a dicha pretensión se alza la Tesorería General aduciendo que conforme a la doctrina del TJUE y la Directiva 2001/23/CE y la mejor doctrina en la materia.

SEGUNDO

Se suscita un pleito estrictamente jurídico al no discutirse los elementos fácticos del pleito centrado, sobre todo, en si puede entenderse que el caso hay un supuesto de sucesión de empresas del art. 44 ET o vía art. 14 del Convenio colectivo tras la subrogación de la actora en las relaciones laborales de las tres trabajadoras respecto de las cuales la empresa cedente no abonó las cotizaciones.

La cuestión relativa a la jurisdicción ya se resolvió en la vista, manteniéndose los argumentos ahora.

Tales hechos son los siguientes. La entidad Gurbisa cumplía un contrato administrativo de servicios de limpieza para el Gobierno de Cantabria en el IES Lope de Vega de Santa María de Cayón con tres empleadas. Esta empresa no abonó las cotizaciones de esas trabajadoras en el periodo agosto 2013 a noviembre de 2013, en que causan baja en esa empresa (17-11-2013), por importe de 5419,42 euros. Esta empresa causó baja a su vez el 17-12-2013 pues por auto de 8-11-2013 fue declarada en concurso con apertura de la fase de liquidación.

Para la prestación del servicio público y, en tanto se tramitaba el procedimiento de adjudicación, el Gobierno contrató por vía de urgencia a la entidad actora para prestar los servicios de limpieza en el IES el 14-11-2013 para un periodo de 18-11-2013 al 31- 12-2013 (doc. 2). En cumplimiento del art. 14 del convenio colectivo, la actora se subroga como empleador en las relaciones laborales de esas tres trabajadoras el 18-11-2013, con alta en la SS. El contrato se fue prorrogando hasta la definitiva adjudicación a otra empresa el 25-9-2014.

La controversia se suscita en los mismos términos que en la vía administrativa. La resolución impugnada declara la responsabilidad de la actora como deudor solidario por la deuda señalada conforme a los arts. 15.3 , 104.1 , 127.2 , 30.2 a) RDLegis 1/1994 TRLGSS , arts. 12 y 13 y 62.2.a) RD 1415/2004 RGRSS , en relación al art. 44 ET y 14 del Convenio.

La administración interpreta que en este caso, se ha producido una sucesión de empresas vías art. 44 ET y art. 14 del Convenio colectivo. Aduce la jurisprudencia consistente en que, para que opere la sucesión del ET lo relevante no es la transferencia de medios materiales o elementos patrimoniales, ni se exige negocio jurídico entre los empresarios ni la titularidad de los medios materiales organizados por el cedente, sino que lo relevante es la continuidad en la actividad en una unidad productiva o entidad económica que en este caso se manifestaría en los trabajadores del centro de trabajo.

Analiza la jurisprudencia al caso, comenzando por la tradicional sobre el art. 44 ET en las SSTS de 22-5-2008 , 27-10-2008 que habría sido modificada en STS de 27-10-2004 que señala que cuando en determinados sectores la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad puede constituir una actividad económica y ha de admitirse que pueda mantener su identidad tras la transmisión.

Sostiene que la sucesión exige dos elementos: el subjetivo donde nos e precisa relación contractual o negocial ente las empresas, citando la STSJUE en el Caso Süzen, conforme a la cual la inexistencia de tal vínculo no es esencial pero sí puede ser un indicio de inexistencia de transmisión; y el objetivo, referente a los elementos de la empresa esenciales para la actividad, técnicos y organizativos y patrimoniales, que no obstante ha sido matizado por la jurisprudencia para aquellos sectores de actividad en los cuales es fundamental la mano de obra, como sería este caso ( STJCE 14-4-1994 , 24-1-2002 , 27-10-2007 ). Es el supuesto de sucesión de plantillas.

El elemento esencial es estimar que en el caso, hay una estructura productiva que se forma por los trabajadores determinados para un centro determinado que van cambiando de titular a medida que cambia el contratista de la administración. Esta estructura que permanece permite hablar de sucesión en la empresa al haber una entidad económica organizada que permanece.

Esta doctrina no es aceptada por el actor que sostiene que estamos ante una mera subrogación en tres contratos, nada más, sin transmisión de elementos patrimoniales u organizativos, algo imposible, porque la entidad ya estaba en liquidación. Esta cuestión relativa a contratas en servicios de limpieza habría sido resuelta por la STS Sala IV 16-10-2013 entendiendo que en estos casos no hay esa sucesión vía art. 44 y que la misma dependerá de cada convenio. Este criterio se mantiene en STS 25- 2-2014, STSJ de Cantabria de 4-6-2007 , STSJ de Andalucía de 4-3-2010.

TERCERO

El centro de debate es determinar si ha existido o no sucesión de empresas a efectos de apreciar la responsabilidad solidaria de la cesionaria. En relación a los argumentos vertidos por la administración y la doctrina del TJUE que cita, lo cierto es que la actor no pretende que no exista tal sucesión por no haber relación contractual con la anterior contratista pero sí como indicio adicional de la inexistencia de tal sucesión junto a la falta de transmisión de elementos materiales, patrimoniales u organizativos. Tampoco es un problema de que la cedente sea o no la propietaria de elementos patrimoniales o materiales para la explotación objeto de cesión o de que siga o no manteniendo la propiedad de los mismos, ya que en este caso no hay tal transmisión. Efectivamente, no constan transmitidos equipos, materiales o elementos patrimoniales para el ejercicio de la explotación económica, los servicios de limpieza. Evidentemente, las instalaciones del IES no son esos elementos sino el lugar objeto de los mismos. Así, no estamos en los casos que citan esas sentencias o la STSJ de Castilla y León 25-11-2009 de cesión de servicios hosteleros, cafeterías, servicios hospitalarios, etc, donde se ceden las instalaciones para el desarrollo de la actividad económica, sean del cedente sean de un tercero, administración.

En este supuesto la sucesión que se estima y, por ello, la responsabilidad solidaria, se basa en exclusiva en la subrogación en los contratos de tres trabajadores que prestaban sus servicios para la limpieza del mismo centro, el IES. No hay transmisión alguna de medios patrimoniales (útiles, productos, equipos personales, materiales, máquinas, etc, para la limpieza) ni organizativos pues no consta otra integración de esos trabajadores más que en la estructura de la actora. Tampoco consta en forma alguna la estructura de Gurbisa, número total de trabajadores, otros centros de trabajo, los medios materiales y patrimoniales para el ejercicio de su prestación, etc.

La administración pone el acento en la STJCE de 20-11-2003 caso Abler que declara que la Directiva 77/187/CE se aplica en una situación en la cual una entidad contratante, que había encomendado mediante...

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