STS, 27 de Octubre de 2004

PonenteDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2004:6892
Número de Recurso899/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. LUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. JULIO MANUEL GUALDA SUAREZ, actuando en nombre y representación de FERROVIAL SERVICIOS S.A. contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en recurso de suplicación nº 855/2001, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, en autos nº 68/2000, seguidos a instancia de D. Manuel contra FERROVIAL SERVICIOS, S.A., VVO ESTACIONAMIENTOS, S.A. , FERROSER FERROVIAL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre DESPIDO.

Han comparecido en concepto de recurridos el Letrado D. Angel de Vega Viso en nombre y representación de VVO. ESTACIONAMIENTOS, S.A. y la letrado Dª AMELIA SERRANO DÍAZ en nombre y representación de D. Manuel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de octubre de 2000 el Juzgado de lo Social número Seis de Las Palmas de Gran Canarias, dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La parte actora, D. Manuel, ha venido prestando servicios retribuidos por cuenta de la empresa demandada Vvo Estacionamientos, S.A., desde el día 1/4/95 con la categoría de peón especialista, desarrollando las funciones propias de la misma, con centro de trabajo en esta provincia y percibiendo un salario a efectos de despido de 3.900 pesetas diarias, no ostentando cargo de representación de trabajadores. 2º) El actor celebró contrato de trabajo de duración determinada con Huarte Servicios Canarias, S.A. el 1/4/95, posterior en el tiempo al concertado con la empresa Eulen S.A. el 2/12/92, dados por reproducidos; en el primero de ellos la cláusula adicional primera dispone que el contrato es por obra o servicio determinado y consiste en la realización de los servicios de mantenimiento en las instalaciones de Ciudad Deportiva Gran Canaria, mientras la empresa Huarte Servicios Canarias, S.A., mantenga en vigor el contrato de arrendamiento del servicio de mantenimiento suscrito con la empresa principal, de forma que al término del contrato mercantil de arrendamiento quedará extinguido el contrato de trabajo. El día 1/3/1997 el actor pasa a prestar sus servicios en el mismo centro de trabajo para HCS Mantenimientos Concesiones y Servicios S.A. Finalmente el 1/2/99 empieza a trabajar para la empresa Vvo Estacionamientos S.A., la cual da por finalizada la relación laboral por fin del servicio el 31/12/99. 3º) El actor sufre un accidente de trabajo el 13/4/99, y el 27/4/99 inicia proceso de incapacidad temporal, sin que conste fecha del alta en el momento de presentación de la demanda de autos. 4º) El 22/12/99, registro de salida, se le comunica a la anterior adjudicataria por el Instituto Insular de Deportes de Gran Canaria la adjudicación del concurso público de los servicios de mantenimiento y asistencia de las instalaciones de la Ciudad Deportiva Gran Canaria a la empresa Ferrovial Servicios, S.A., en virtud de Decreto Presidencial, a propuesta unánime de la Mesa de Contratación, celebrada ese mismo día. 5º) A principios de enero de este año el actor, aun de baja por incapacidad temporal, tiene conocimiento de que hay una nueva empresa adjudicataria del servicio de mantenimiento de la Ciudad Deportiva. Cuando se dirige al Jefe de Área de la nueva adjudicataria el servicio ya está en funcionamiento. Todos los trabajadores del centro, excepto uno de ellos que permaneció trabajando para Vvo Estacionamientos S.A. y el actor, han pasado a prestar servicios para Ferrovial Servicios, S.A.. Entre la empresa saliente y la entrante no ha habido ningún tipo de comunicación escrita o verbal. 6º) Se da por reproducido y probado el pliego de prescripciones técnicas y económico-administrativas para la contratación mediante concurso del mantenimiento y asistencia de las instalaciones y equipamiento de la Ciudad deportiva Gran Canaria que obra en autos. 7º) Se da por reproducido el libro de matrícula de Ferrovial Servicios, S.A. 8º) Frente al despido se ha intentado la conciliación administrativa sin efecto ante el SEMAC, cuya papeleta se presentó el 18/1/2000".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimo la demanda interpuesta por el actor D. Manuel contra Vvo Estacionamientos, S. A., Ferrovial Servicios S.A., Ferroser Ferrovial y el Fondo de Garantía Salarial, y en su virtud les absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la letrada Dª AMELIA SERRANO DÍAZ en nombre y representación de D. Manuel, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, la cual dictó sentencia en fecha 25 de Octubre de 2001, en la que consta el siguiente fallo: "Estimando el recurso interpuesto por D. Manuel, contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social Número Seis de los de Las Palmas de Gran Canaria y, con revocación de la misma calificamos de improcedente el despido del actor y condenamos a la demandada (FERROVIAL SERVICIOS S.A.) a que, en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, opte por readmitirlo o abone una indemnización de 833.625 pesetas y, en cualquier caso, el importe de los salarios desde la fecha del despido, 1 de enero de 2000, hasta el día de hoy, pudiendo la Empresa resarcirse del Estado los correspondientes al período posterior al día 61º hábil desde la presentación de la demanda, a razón de 3.900 pesetas diarias".

TERCERO

Por el Letrado D. JULIO MANUEL GUALDA SUAREZ, actuando en nombre y representación de FERROVIAL SERVICIOS S.A. formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 26 de junio de 2002 , en el que se denuncia infracción legal del artículo 44 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores y la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 23 de julio de 2001 (Rec. nº 2911/2001).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 22 de noviembre de 2002 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escritos de fecha 24 de enero de 2003 y 24 de marzo de 2003, el Letrado D. Ángel de Vega Viso en nombre y representación de Vvo Estacionamientos, S.A. y el Letrado Dª Amelia Serrano Díaz en nombre y representación de D. Manuel, respectivamente.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente e instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo, acordándose que dadas las características de la cuestión planteada y su transcendencia, procedía realizar un nuevo señalamiento para Sala General, lo que se hizo por providencia de 11 de septiembre para el 21 de enero de 2004, en el que por necesidades del servicio se suspendió, señalándose nuevamente en la Sala General del 4 de Febrero de 2004.

SEXTO

En virtud de la providencia de 4 de febrero de 2004, se acordó dejar sin efecto el acto de votación y fallo del presente recurso, fijado para ese día, y se acuerda oír a las partes y al Ministerio Fiscal por el plazo común de diez días sobre el planteamiento de la cuestión prejudicial, prevista en el artículo 177.b) del Tratado de la Comunidad Europea en relación con el asunto debatido en el presente recurso, emitiendo informe el Ministerio Fiscal y sin que las partes formularan alegaciones.

SÉPTIMO

Con fecha 29 de septiembre de 2004 se dictó Auto por esta Excma. Sala cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "No plantear cuestión de prejudicialidad ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, acerca de la reclamación objeto de las presentes actuaciones, alzar la suspensión del trámite para dictar sentencia, acordada en virtud de la providencia de 4 de febrero de 2004, abrir dicho trámite, y señalar para votación y fallo el próximo día 13 de octubre de 2004."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias revocó la sentencia de instancia en la que se había desestimado la demanda sobre despido nulo y subsidiariamente improcedente, estimando el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador que había prestado servicios de mantenimiento por cuenta de las empresas dedicadas a esta actividad en la Ciudad Deportiva Gran Canaria. La concesión de este servicio fue adjudicada sucesivamente a las empresa Eulen, S.A., Huarte Servicios Canarias, S.A., H.C.S. Mantenimientos, Concesiones y Servicios, S.A. y Vvo. Estacionamientos, S.A., dando esta última por terminada la relación laboral al finalizar el servicio el 31 de diciembre de 1999, hallándose el actor en incapacidad temporal a raíz de un accidente de trabajo sufrido el 13 de abril de 1999. Vvo Estacionamientos, S.A. cesó en la adjudicación del servicio según comunicación dirigida por el titular con fecha de registro de salida el 22 de diciembre de 1999, ocupando su lugar Ferrovial Servicios, S.A,. Todos los trabajadores pasaron a prestar servicios con la nueva adjudicataria salvo el demandante y otro trabajador que continuó prestando servicios para Vvo. Estacionamientos, S.A. La estimación del recurso de suplicación supuso la declaración de improcedencia del despido del trabajador recayendo la condena sobre Ferrovial Servicios, S.A. que recurre en casación para la Unificación de Doctrina e invoca con este objeto la sentencia dictada el 23 de Julio de 2001 por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia que estimó el recurso de suplicación interpuesto por las empresas que a partir del 1 de enero de 2001 asumieron la contrata de lectura y mantenimiento con la empresa Fenosa Metra, S.L. haciéndose cargo de todo el personal que venía prestando servicios para la anterior adjudicataria. El trabajador lo era, por cuenta de la anterior con carácter indefinido, y se niega a firmar un contrato de obra o servicio determinado que le fue presentado el día 2 de enero de 2001 por lo que se le despide verbalmente. Debe afirmarse la existencia de la necesaria contradicción, en aras de la exigencia prevista en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral ya que en ambos casos se trata de trabajadores que venían prestando servicios por cuenta de empresas contratistas a las que se les dio por finalizada la adjudicación y en ninguno de los dos casos consta la existencia de norma convencional que prevea el régimen aplicable a los trabajdores procedentes de la contrata anterior. No altera la identidad fáctica de los supuestos de comparación que en la sentencia de contraste se haga constar la propuesta de firma del contrato de obra o servicio determinado ya que se discute acerca de la existencia de sucesión empresarial y consiguiente subrogación. Por último, en la sentencia de contraste se estimó el recurso de la última adjudicataria por entender que a falta de norma sectorial que imponga la subrogación y de la transmisión de una unidad de producción susceptible de gestión o explotación separada no es de aplicación el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores. Por el contrario, la sentencia de autos sostiene al condenar a la contratista que la empresa cesionaria aportaba iguales elementos que la precedente, dirección del servicio y trabajadores, produciéndose por la vía de sucesión de contratos un cambio de titularidad de la organización lo que justifica la aplicación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores. Contra ambas sentencias se da la divergencia en los pronunciamientos exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

La recurrente cita como fundamento legal la infracción por indebida aplicación del artículo 44 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, rechazando la asimilación que la sentencia recurrida hace de la actividad de mantenimiento, objeto de la contrata en las presentes actuaciones, con la de limpieza, razonamiento el de la sentencia, que por otra parte no bastaría por sí solo para servir de apoyo a la existencia de cesión empresarial, pues de existir un tratamiento convencional específico en el sector de limpiezas, el mismo no sería extensible al de mantenimiento. Por el contrario es de interés la invocación de la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de la Directiva 77/187/CEE del Consejo de 14 de febrero de 1977, sustituida por la 98/50/CEE del Consejo de 29 de junio de 1998 sobre aproximación de los estados miembros relativa al nacimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas, de centros de actividad o de parte de centros de actividad, sentencias de 17 de diciembre de 1987, de 10 de febrero de 1988, de 12 de noviembre de 1992, de 5 de diciembre de 1999, de 18 de marzo de 1996 y de 11 de marzo de 1997. Llegados al punto de examinar esta última así como la legalidad comunitaria, si bien la vigente es de fecha posterior a la sentencia de 11 de marzo de 1997, refiriéndonos a la Directiva 1998/50/CEE de 29 de junio, es de destacar que el actual artículo 3 de la citada Directiva así como el 3 de la que resulta derogada, Directiva 77/187 de 14 de febrero de 1977, contienen previsiones que anticipadamente nuestro ordenamiento contempló y reguló con precisión imponiendo la subrogación empresarial en el supuesto de transmisión en el artículo 79 del Decreto de 26 de Enero de 1944 por el que se aprueba la Ley del Contrato del Trabajo y la subrogación con responsabilidad solidaria en el artículo 18.2 de la Ley de Relaciones Laborales 16/1978, de 8 de Abril, pues no cabe olvidar que el Derecho Comunitario se orienta a la convergencia entre los Estados de la Unión Europea dada la diferente tradición observada por cada uno de ellos en la regulación de las relaciones jurídicas con la inevitable consecuencia de que en algunos países se plantea con cada Directiva una urgente necesidad reguladora y en otros la norma comunitaria resulta innecesaria por presentar el Derecho nacional una regulación más técnica y ambiciosa de la que pueda proponer el órgano comunitario. Ha de afirmarse que el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores cumple a la perfección los fines que persigue el artículo 3 de la anterior Directiva 77/187 de 14 de febrero de 1977 y de la Directiva 1998/50/CEE de 29 de junio para el caso de afirmar que existe cesión empresarial. Resta, sin embargo, dilucidar el extremo de su existencia a la luz de la Jurisprudencia Comunitaria y en particular, siguiendo los términos de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 11 de marzo de 1997 (asunto Süzen) que en primer lugar define el perfil general de la transmisión empresarial como "la que necesita además de la sucesión en la actividad objeto de la contrata la cesión de elementos significativos del activo material o inmaterial", para añadir en su Fundamento 21 que en determinados sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una actividad económica y por ello ha de admitirse que dicha entidad puede mantener su identidad aun después de su transmisión cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea". En definitiva la doctrina que sienta la referida sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 11 de marzo de 1997 es la de incluir en la noción de traspaso la transferencia de la mera actividad cuando la misma va acompañada de la asunción de las relaciones laborales con un núcleo considerable de la plantilla anterior dando la sentencia a ese conjunto el carácter de "entidad económica".

TERCERO

Esta Sala se planteó en su momento la duda, no acerca de la recta interpretación de la normativa comunitaria en relación al ordenamiento nacional sino a propósito de la orientación a la que servía la jurisprudencia comunitaria y así consta en el iter de las actuaciones practicadas a partir de la providencia de 4 de febrero de 2004 en la que se acuerda suspender el señalamiento para votación y fallo del recurso de casación para unificación de doctrina, hasta llegar al Auto de 5 de octubre de 2004, dictado en Sala General, por el que se acuerda poner fin al trámite de prejudicialidad, alzar la suspensión de la votación y fallo y señalar con ese objeto para el día de la fecha.

Se cuestionaba esta Sala si la doctrina iniciada por la jurisprudencia comunitaria se orientaba a crear una ficción de conveniencia para evitar un reempleo arbitrario admitiendo la continuidad en unos contratos y negándola en otros o si por el contrario se deposita una auténtica convicción en que para ciertos sectores la "única actividad productiva dotada de autonomía y carácter productivo sustancial es la mano de obra.

Con arreglo al primer criterio se estaría protegiendo la no discriminación, evitando una posible selección arbitraria de los trabajadores y con arreglo al segundo la conservación de fórmulas de actividad personal en las que el núcleo esencial se apoyaría de manera personalizada en las características profesionales de los trabajadores, derivando de ello la obligada casuística de determinar en cada caso la interdependencia entre la actividad de la empresa y la cualificación y perfil de sus profesiones.

Interesa reflejar a continuación los pronunciamientos que se han sucedido en el tiempo con el mismo objeto. Así, junto a la primera sentencia, recaída el 11 de marzo de 1997 (asunto Süzen), antes parcialmente reproducida, se sitúa la sentencia de 10 de diciembre de 1998 (asuntos acumulados C-127/96, C-229/96 y C-74/97) C Y Limpiezas, S.L., Hoechst AG y R.E.N.F.E., la de 10 de diciembre de 1998 (asuntos acumulados C-173/96 y C-247/96), en la que se señala que "dicha entidad si bien debe ser suficientemente estructurada y autónoma, no entraña necesariamente elementos significativos de activo material o inmaterial. En efecto, en determinados sectores económicos, como los de limpieza y vigilancia, estos elementos se reducen a menudo a su mínima expresión y la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, así pues, un conjunto organizado de trabajadores que se hallen específicamente destinados de forma duradera a una actividad común puede constituir una entidad económica cuando no existen otros factores de producción. En igual dirección se pronuncia la sentencia de 2 de diciembre de 1999 (asunto C- 234/98), Asunto Allen y la sentencia de 24 de enero de 2002, asunto Temco Service e Industries, S.A. (C-151/2000).

CUARTO

El hecho de que a la primera de las resoluciones de mérito hayan seguido las que se relacionan, lleva a la conclusión de que la jurisprudencia comunitaria en la necesidad de reconducir las diferencias en la aplicación de la Directiva 77/187. C.E.E. del Consejo, de 14 de febrero de 1997 sobre derecho de los trabajadores en caso de cambio de titularidad de empresas, ha optado por una fórmula que cabe resumir según sus propios términos en que "para apreciar las circunstancias de hechos que caracterizan la operación de quien se trata, el órgano jurisdiccional debe tener en cuenta, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate. De ello resulta que la importancia respectiva que debe atribuirse a distintos criterios de la existencia de una transmisión en el sentido de la Directiva varía necesariamente en función de la actividad ejercida o incluso de los métodos de producción o de explotación utilizados en la empresa, en el centro de actividad o en la parte del centro de actividad de que se trate. En particular, en la medida en que sea posible que una entidad económica funcione, en determinados sectores, sin elementos significativos de activo material o inmaterial, el mantenimiento de la identidad de dicha entidad independientemente de la operación de que es objeto no puede, por definición, depender de la cesión de tales elementos.

De conformidad con el artículo 234 del Tratado de la Comunidad Europea -anterior artículo 177-, la doctrina establecida por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, al resolver cuestiones prejudiciales, es vinculante para esta Sala que ha de acatarla y ello no sólo en el caso decidido por la sentencia que resuelve la cuestión prejudicial, sino con carácter general en todas aquellas que queden comprendidas en la interpretación que se establece, salvo que, como consecuencia del planteamiento de otra cuestión prejudicial se produzca un cambio en la doctrina comunitaria. Esta vinculación se produce, aunque el criterio del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea pueda suscitar, dicho sea con el debido respeto, ciertas reservas, como ocurrió en el caso del cálculo de las pensiones de los trabajadores migrantes (sentencia de 9 de marzo de 1999) y como sucedió también con la doctrina de la denominada "sucesión en la actividad", que, acogida en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 14 de abril de 1994 (asunto Schmitd) y 7 de marzo de 1996 (asunto Merkx), fue luego revisada en la sentencia Süzen ya citada.

Por ello, es de considerar la reciente sentencia de esta Sala dictada el 20 de octubre de 2004, R.C.U.D. núm. 4424/2003 en la que a propósito de la doctrina comunitaria en materia de sucesión empresarial se afirma que: "Reservas similares suscita ahora también el criterio que se conoce como "sucesión en la plantilla" y que hasta el momento se ha venido afirmando en las sentencias citadas en el fundamento anterior. Y es que, a juicio de esta Sala, difícilmente puede ser la asunción de la plantilla un criterio válido para determinar la existencia de una transmisión de empresa, con los efectos que de ella se derivan en nuestro ordenamiento. La primera dificultad consiste en que el efecto de la transmisión es precisamente la asunción de la plantilla de la empresa cedente por la cesionaria, con lo que no cabe, en principio, transformar ese efecto en la causa determinante de la transmisión. En realidad, la incorporación "total o parcial" de la plantilla que se produce en estos casos nada tiene que ver con la transmisión de un establecimiento empresarial, sino que se trata de decisiones de la autonomía privada o de la autonomía colectiva, que se orientan bien a la nueva contratación de unos trabajadores con experiencia previa en la actividad que continúa o bien a establecer unas garantías adicionales para el personal de la empresa saliente con el fin de evitar que la terminación de la contrata suponga para ellos la entrada en el desempleo, como ha sido el caso de las garantías contenidas en determinados convenios colectivos sectoriales, entre los que pueden citarse los de limpieza y seguridad. Pero precisamente estas garantías se han establecido porque el supuesto no era reconducible al del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y si se sostiene que en estos casos hay sucesión con aplicación del régimen jurídico derivado de la misma -que no implica sólo el mantenimiento de los contratos, sino la conservación de su contenido contractual y, sobre todo, la aplicación de un régimen muy severo de responsabilidad solidaria en las obligaciones laborales y de Seguridad Social-, la consecuencia más probable no será una mejora de la protección de los trabajadores, sino un efecto de desincentivación de estas contrataciones y del establecimiento convencional de estas garantías, que acabarán privando de las oportunidades de empleo a los trabajadores que supuestamente se quiere proteger, como muestra de modo claro la comparación de las soluciones de los casos Sánchez Hidalgo y Hernández Vidal: en la actividad contratada por la empresa Hernández Vidal no se aplicaron las garantías de la sucesión, porque esa empresa no contrató a ninguna trabajadora de la empresa saliente (sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de Murcia de 13 de enero de 1999), pero estas garantías sí se aplicaron en el caso Sánchez Hidalgo (sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 30 de enero de 1.999), porque la empresa había contratado a determinadas trabajadoras de la concesionaria saliente, con lo que paradójicamente basta no contratar a los trabajadores del anterior contratista para evitar la sucesión, cuando la función de ésta consiste garantizar que los trabajadores del empresario cedente mantengan sus contratos con el cesionario.

QUINTO

La segunda dificultad de la doctrina de la sucesión en la plantilla se relaciona con la cesión de los contratos y con las garantías de los trabajadores frente a descentralizaciones productivas estratégicas. La subrogación en los contratos está vinculada a la transmisión de la empresa, porque de esta forma se establece una garantía frente a la pérdida del empleo que se produciría si los contratos se mantuviesen con un empresario que ya no cuenta con un establecimiento productivo.

Las consideraciones anteriores muestran los inconvenientes de aplicar el criterio de la sucesión en la plantilla como un supuesto de transmisión de empresa incluido en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y en las Directivas comunitarias, con independencia de que esta Sala deba seguir ese criterio por el principio de vinculación a la doctrina comunitaria."

QUINTO

Atendidas las anteriores consideraciones y oído el Ministerio Fiscal procede desestimar el recurso interpuesto por FERROVIAL, S.A,. con imposición de las costas a la recurrente así como a la pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. JULIO MANUEL GUALDA SUAREZ, actuando en nombre y representación de FERROVIAL SERVICIOS S.A. contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, y resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de igual clase interpuesto por el trabajador confirmando la sentencia de instancia de fecha 18 de octubre de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, en autos nº 68/2000, seguidos a instancia de D. Manuel contra FERROVIAL SERVICIOS, S.A., VVO ESTACIONAMIENTOS, S.A. , FERROSER FERROVIAL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre DESPIDO. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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