STS, 16 de Octubre de 2013

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2013:6578
Número de Recurso1640/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Joaquín Majan Velasco, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE LEPE, y por el Letrado D. Manuel Calderón Capilla, en nombre y representación de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. (FCC) contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de fecha 14 de marzo de 2012, recaída en el recurso de suplicación nº 1508/11 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de los de Huelva, dictada el 4 de octubre de 2010 , en los autos de juicio nº 821/2010, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Gerardo contra Gestión Integral del Agua Costa de Huelva, S.A. (GIAHSA), Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., Excmo. Ayuntamiento de Lepe y la Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva, sobre Despido.

Han comparecido en concepto de recurridos: D. Gerardo representado por el Letrado D. Josebe Vázquez Vázquez.

La Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva, y Gestión Integral del Agua Costa de Huelva, S.A. (Giahsa), representadas por el Procurador D. Angel Luis Mesas Peiró.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de octubre de 2010, el Juzgado de lo Social nº 1 de Huelva, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por DON Gerardo frente a GESTION INTEGRAL DEL AGUA COSTA DE HUELVA, S.A. (GIAHSA), FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LEPE y la MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DE LA PROVINCIA DE HUELVA; declaro improcedente el despido de 31/05/2010, condenando a la codemandada GIAHSA a estar y pasar por tal declaración, y a que readmita al actor en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al cese o bien les indemnicen con el importe de 30.523, euros, sin abono de los salarios de tramitación por encontrarse en situación de incapacidad temporal, debiendo advertir a la empresa que la opción señalada habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de cinco días siguientes desde la notificación de la sentencia, entendiendo que de no hacerlo así se opta por la readmisión. Y debe absolver y absuelvo al resto de codemandadas de las pretensiones efectuadas en su contra.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. El 20 de marzo de 2000 se acordó por el Pleno del Ayuntamiento de Lepe aprobar el Convenio entre la Mancomunidad de Aguas Costa de Huelva y el citado Consistorio, para la transferencia del Servicio de Recogida de Residuos Sólidos Urbanos (RSU) de dicho municipio, así como transferir a la Mancomunidad de Aguas Costa de Huelva la prestación material del servicio de RSU, habiéndose firmado el 3 de mayo de 2000 dicho convenio administrativo de colaboración. El Protocolo Laboral anexo al Convenio, de fecha 13 de marzo de 2000, previa entre sus estipulaciones las siguientes: Cláusula 2ª: "A partir de la fecha en que se produzca el traspaso efectivo de la competencia entre el Ayuntamiento y la Mancomunidad, los trabajadores firmantes del presente documento se integraran en la plantilla laboral de "GIAHSA", como entidad a la que la Mancomunidad ha encargado la prestación efectiva del servicio"; Cláusula 3ª: "la integración a la que se refiere la cláusula anterior se producirá mediante la subrogación de "GIAHSA" en la posición de empleador en los respectivos contratos de trabajo en sustitución del Ayuntamiento. Como tal subrogación, el cambio de empleador no determinara ningún tipo de cambios en la naturaleza o tipo de contrato con el que cada trabajador este vinculado a la empresa"; Cláusula 4ª: "La integración en la plantilla de "GIAHSA" determinara la inclusión de los trabajadores dentro de los esquemas de funcionamiento y del ámbito de organización y dirección de esta entidad. Ello supondrá especialmente la posibilidad de que los trabajadores sean adscritos a prestar servicios en otros municipios diferentes a Lepe; Cláusula 5ª; "Desde el momento de su incorporación a "GIAHSA" será aplicable a los trabajadores firmantes del presente acuerdo el Convenio Colectivo de dicha empresa, que expresamente declaran conocer, estudiándose, conjuntamente con los responsable del Ayuntamiento, en su caso, cuantas peculiaridades fueran necesario adoptar"; Cláusula 7ª: "1º. En el caso de que la empresa "GIAHSA" dejase de prestar los servicios de recogida de basura y siempre que no pase a realizar el servicio otra empresa, el Ayuntamiento se compromete a volver a integrar en su plantilla a dichos trabajadores, respetándoles antigüedad y lo recogido en el Convenio Colectivo que en ese momento estuviese vigente. 2º. La empresa "GIAHSA" se compromete a que, en el caso que decidiese hacer una regulación de plantilla, en ningún caso afectaría a los trabajadores subrogados que se relacionan en este protocolo"; SEGUNDO.- Don Gerardo , con DNI NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa Gestión Integral del Agua Costa de Huelva, S.A. (Giahsa), con una antigüedad reconocida de 1 de julio de 2000, con la categoría de Ayudante de RSU y salario diario, incluido prorrateo de pagas extraordinarias de 68,40 euros, rigiéndose su relación laboral por lo dispuesto en el VI Convenio Colectivo de Trabajo de la Empresa Gestión Integral del Agua Costa de Huelva, S.A. publicado en el BOP el 14 de marzo de 2006, cuyo articulo 74 se da por reproducido; TERCERO.- El trabajador, que ha prestado sus servicios dentro del ámbito territorial de Giahsa, encontrándose de baja medica por accidente, recibió de su empleadora escrito fechado del 15 de diciembre de 2009, en el que se le indicaba que, con efecto de 21 de diciembre del 2009, quedaría adscrito al Centro de Trabajo Autónomo de Lepe, La Antilla e Islantilla, sito en la C/ Lateros 2, del Polígono Industrial El Prado, de Lepe (Huelva). Giahsa el 21 de diciembre de 2009 comunico a la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía la apertura de un Centro Autónomo en Lepe de RSU; CUARTO.- La Mancomunidad de Aguas de la Costa de Huelva acordó el 10 de diciembre de 2009 su disolución con efectos de 31 de diciembre de 2009, habiéndole sucedido la Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva desde el 1 de enero de 2010. En el BOJA de 11 de septiembre de 2009 se dispuso la publicación de los Estatutos de la Mancomunidad de Servicios de la provincia de Huelva, dándose íntegramente por reproducidos los artículo 1 y 5, así como las Disposiciones Adicionales 1ª a 5ª y su Anexo en el que figuran la relación de Ayuntamientos participantes; QUINTO.- Con fecha 15 de diciembre de 2009 Giahsa remite al Ayuntamiento de Lepe comunicación obrante al folio 208 del tomo 1, que en aras de la brevedad se da por reproducida, en la que la indica que a partir del 1/01/2010, en cumplimiento del Capitulo XI del Convenio colectivo General del sector, y con base al acuerdo alcanzado entre Giahsa y la representación legal de los trabajadores (Acta de 2/12/2010, que se reproduce), y tal y como se planteó a los trabajadores afectados en la reunión del día 3/12/2009, procederá a dar por extinguida su relación laboral con 26 trabajadores, según relación que figura al folio 205, entre los que se encontraba el actor; SEXTO.- En la misma fecha, Giahsa entrega carta al actor, por la que se le comunica que, de acuerdo con lo establecido en el Capitulo XI del Convenio Colectivo General para la Limpieza Publica, Riegos, Recogida, Tratamiento y Eliminación de Residuos, Limpieza y Conservación del Alcantarillado (BOE 7 de marzo de 1996), con efectos de 1 de enero de 2010, quedaran subrogados por el Ayuntamiento de Lepe, La Antilla e Islantilla o en su caso, por la empresa adjudicataria correspondiente; SEPTIMO.- El Pleno del Ayuntamiento de Lepe, en Sesión Extraordinaria celebrada el 14 de enero de 2010 aprobó la aceptación de la devolución de los servicios del ciclo integral del agua y de recogida de residuos; OCTAVO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Huelva, se dictó el 5 de febrero de 2010, auto en el que, alzando las medidas cautelares de suspensión del acuerdo municipal de 25/08/2009 y de la resolución de la Alcaldía de 5/10/2009, relacionó a un total de 9 trabajadores (incluido el actor) que pasarían a prestar desde el día 8/02/2010, el servicio de recogida de RSU en el municipio de Lepe; NOVENO.- El 8 de febrero de 2010 el Ayuntamiento remite a Giahsa carta en la que le indica que continuará con la prestación del servicio de recogida de RSU en el municipio de Lepe e Islantilla, hasta que se proceda a la adjudicación del contrato previa tramitación del correspondiente expediente administrativo de contratación; DECIMO.- Por Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Lepe de 15 de marzo de 2010 se rechaza la subrogación del personal del servicio de recogida de RSU; DECIMO PRIMERO.- El 11 de mayo de 2010, Giahsa entrega carta al actor en la que le indica que a partir del 1/06/2010, en cumplimiento de lo establecido en el Capitulo XI del Convenio Colectivo General para la Limpieza Pública, Riegos, Recogida, Tratamiento y Eliminación de Residuos, Limpieza y Conservación de Alcantarillado y con base al acuerdo alcanzado entre la representación legal de los trabajadores, quedara subrogado por el Ayuntamiento de Lepe y La Antilla o en su caso, por la empresa adjudicataria que se haga cargo de la explotación y gestión del servicio, extinguiendo su relación laboral con Giahsa con efectos de 31/05/2010; DECIMO SEGUNDO.- El 11 de mayo de 2010 Giahsa remite al Ayuntamiento carta en la que le comunica la obligación que tiene de subrogarse o, en su caso, la empresa adjudicataria, en la relación laboral con 25 trabajadores que prestan el servicio de recogida de RSU, con efectos de 1/06/2010. Dicha comunicación, que fue igualmente remitida al Comité de Empresa de Giahsa, resulto acompañada de una relación de personal, en lo que se especifica la categoría, antigüedad, tipo de contrato y jornada; DECIMO TERCERO.- El 31 de mayo de 2010 el actor firmó recibo de indemnización y liquidación por saldo y finiquito por su "baja no voluntaria por subrogación"; DECIMO CUARTO.- Por Decreto de la Alcaldía de 1 de junio de 2010 se acordó contratar por la vía de emergencia a Fomento, Construcciones y Contratas, S.A. para prestar el servicio de recogida de RSU; DECIMO QUINTO.- El 12 de julio de 2010 Giahsa ha remitido al Ayuntamiento y Fomento de Construcciones y Contratas escrito en el que refería adjuntar documentación relativa a la liquidación de partes proporcionales realizada a los trabajadores objeto de subrogación en el referido servicio; DECIMO SEXTO.- El 15 de abril de 2010 la Comisión Paritaria de Seguimiento e Interpretación del VI Convenio colectivo de Giahsa dio respuesta por unanimidad, a la consulta relativa a la aplicación alternativa de los artículos 55 del convenio estatal del ciclo integral del agua y el articulo 49 del convenio estatal de residuos sólidos urbanos o el articulo 74 del convenio de Giahsa ; DECIMO SEPTIMO.- El actor que no ha ostentado cargo de representación de los trabajadores, continuaba de baja medica a la fecha de celebración del presente juicio; DECIMO OCTAVO.- Se agoto correctamente la vía previa.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el Letrado de GIAHSA formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 2012 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar el recurso de suplicación interpuesto en nombre de GESTION INTEGRAL DEL AGUA COSTA DE HUELVA, S.A. (GIAHSA), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1, de Huelva, de 4 de octubre de 2010 , en reclamación por Despido, instado por D. Gerardo , debiendo ser revocada parcialmente la resolución recurrida, absolviendo a la recurrente de los pedimentos efectuados en su contra, manteniendo la declaración de improcedencia del despido, condenando solidariamente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LEPE y FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., a las consecuencias declaradas por dicho despido que también se mantienen, con la devolución de todas las consignaciones y del depósito o la cancelación de los aseguramientos prestados, una vez firme la sentencia, art. 201.1 LPL , sin costas.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), las representaciones letradas del AYUNTAMIENTO DE LEPE y de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., interpusieron recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizaron mediante los respectivos escritos fundados en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 28 de octubre de 1996 (Rcud. 566/1996 ) en el recurso del Ayuntamiento de Lepe. En el recurso de Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., se alegaron como sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León (Valladolid), de fecha 14 de noviembre de 2005 (rec. suplicación 1988/05) y las sentencias de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Sevilla), de fecha 9 de febrero de 2005 (rec. suplicación 4468/04), y de fecha 16 de diciembre de 2010 (rec. suplicación 2660/10).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por GIAHSA y por FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar la DESESTIMACIÓN de ambos recursos.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 10 de octubre de 2013, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión controvertida en el presente recurso de casación unificadora se centra en determinar si existe o no solidaridad en materia de responsabilidad salarial, en supuesto de reversión de un servicio público asistencial desde una empresa concesionaria a un Ayuntamiento.

  1. En presente caso, según la narración fáctica descrita en los antecedentes de esta resolución, y en lo que aquí interesa, concurren las siguientes circunstancias a) el trabajador demandante ha venido prestando sus servicios profesionales como Ayudante de RSU desde el 01-07-2000 para la empresa "Gestión Integral del Agua Costa de Huelva, S.A." (GIAHSA), empresa pública instrumental de la Mancomunidad de Aguas Costa de Huelva (MACH) que tenía encomendada la responsabilidad de la prestación de los servicios de recogida de residuos sólidos urbanos (RSU) de los municipios componentes de la misma, entre los que se encontraba el de Moguer ; b) El 10-12-2009 MACH acordó su disolución con efectos del siguiente 31 de diciembre, sucediéndole la Mancomunidad de Servicios de la Costa de Huelva desde el 1 de enero de 2010. c) El pleno del Ayuntamiento de Lepe en sesión extraordinaria celebrada el 14 de enero de 2010 aprobó la aceptación de la devolución de los servicios del ciclo integral del agua de recogida de residuos. d) el 11-05-2010 GIAHSA entregó carta al actor indicándole que a partir del 01- 06-2010 y en cumplimiento de lo establecido en el capítulo IX del Convenio Colectivo General para la Limpieza Pública, Riegos, Recogida, Tratamiento y Eliminación de Residuos, Limpieza y Conservación del Alcantarillado y en base al acuerdo alcanzado con la representación general de los trabajadores, quedaba subrogado por el Ayuntamiento de Lepe o La Antilla o en su caso, por la empresa adjudicataria que se haga cargo de la explotación y gestión del servicio, extinguiéndose su relación laboral con efectos de 31 de mayo de 2010. e) El día 11-05-2010, GIAHSA remitió carta al Ayuntamiento de Lepe indicando la obligación de subrogarse -o en su caso la empresa adjudicataria- en la relación laboral con 25 trabajadores que prestan el servicio de RSU, acompañando a dicha comunicación una relación de personal en la que se especificaba la categoría, antigüedad, tipo de contrato y jornada. f) por Decreto de la Alcaldía de 1 de junio de 2010 se acordó contratar por vía de emergencia a Fomento de Construcciones y Contratas SA para prestar el servicio de recogida de RSU y el 12 de julio de 2010 GIAHSA remitió a esa nueva adjudicataria escrito en el que refería adjuntar documentación relativa a la liquidación de partes proporcionales realizada a los trabajadores objeto de subrogación en el referido servicio.

  2. Formulada demanda por despido, ésta fue acogida en parte por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Huelva de fecha 4 de diciembre de 2010 , estimando en parte la demanda, declarando la improcedencia del despido y condenando a la empresa "Gestión Integral del Agua Costa de Huelva, S.A." (GIAHSA), a cargar con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

Interpuesto contra dicha sentencia recurso de suplicación por GIAHSA es estimado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 14 de marzo de 2012 (Rec. 1508/11 ). Esta sentencia, revoca parcialmente la resolución de instancia, manteniendo la declaración de improcedencia del despido y condenando solidariamente al AYUNTAMIENTO DE LEPE y a la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA. , que recurren en casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

1.- Se interponen sendos recursos de casación para la unificación de doctrina por Fomento de Construcciones y Contratas, y por el Ayuntamiento de Lepe.

  1. - El primero de dichos recurrentes invoca como sentencia de contraste, para el primer motivo del recurso, la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León el 14 de noviembre de 2005, recurso 1988/05 ; Para el segundo motivo del recurso, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, el 5 de febrero de 2005 ; Para el tercer motivo del recurso, la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, de 16 de diciembre de 2010, recurso número 2660/10 .

  2. - Por su parte el Ayuntamiento de Lepe propone como sentencia de contraste la dictada por esta Sala el 28 de octubre de 1996, recurso número 566/96 .

El recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Lepe ha sido impugnado por Fomento de Construcciones y Contratas SA.

El Ministerio Fiscal ha emitido el preceptivo informe en el sentido de que considera que los dos recursos son improcedentes.

TERCERO

Procede el examen de las sentencias de contraste para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal y como lo enuncia el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, las sentencias comparadas han emitido pronunciamiento diferentes.

La sentencia de contraste invocada por el recurrente Fomento de Construcciones y Contratas SA, para el primer motivo del recurso, es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León el 14 de noviembre de 2005, recurso 1988/05 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por Limpiezas Frem S.L. contra la sentencia de 10 de junio de 2005, del Juzgado de lo Social, número 2 de Palencia , autos 578/05, declarando improcedente el despido de D. Juan Ramón , efectuado el 1 de enero de 2005 por Lavandería Industrial Kenia SL., condenando a la empresa a optar, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la sentencia, entre readmitir al trabajador o indemnizarle con la cantidad de 3.185'86 euros, abonándole asimismo los salarios de tramitación, absolviendo al resto de los codemandados. Consta en dicha sentencia que el actor prestaba servicios para la empresa Lavandería Kenia S.L., que había sido contratada por la Diputación Provincial de Palencia para lavar y planchar las ropas del Complejo Hospitalario San Telmo, que comprendía el Hospital San Telmo y la Residencia de Ancianos San Telmo, pertenecientes a la Diputación. La actividad se desarrollaba en la lavandería industrial del Hospital San Telmo. El 1 de enero de 2005 el servicio de lavandería y planchado de la Residencia de ancianos es adjudicado a otra empresa "Limpiezas Frem", que realiza su actividad en Valladolid. El convenio colectivo del sector en la provincia de Palencia establece la subrogación empresarial en supuestos como el ahora contemplado, extendiéndose su ámbito territorial de aplicación a las empresas y trabajadores que presten sus servicios en las industrias que mencionan, en la provincia de Palencia. La empresa "Limpiezas Frem SL." no desarrolla su actividad en la provincia de Palencia, sino en Valladolid. El 15 de diciembre de 2004, la empresa Lavandería Industrial Kenia SL le comunica al actor que la obra para la que ha sido contratado finaliza el 31-12-2004. La empresa Limpiezas Frem no ha subrogado al trabajador en la nueva adjudicación de la contrata del lavadero de la ciudad asistencial San Telmo. La sentencia entendió que no procede la subrogación porque no cabe aplicar la norma sobre subrogación empresarial impuesta en un convenio colectivo, aplicándose a la relación entre el trabajador y la primera empresa, cuando la nueva empresa que asume la actividad no consta sujeta a dicho convenio.

Entre los supuestos comparados no media la imprescindible identidad que consienta el examen del objeto del motivo, pues en tanto que en el caso de la sentencia referencial se trata de la posible aplicación a una empresa -nueva adjudicataria de la contrata- con sede en Valladolid [«Limpiezas Frem, S.L.»] de la previsión subrogatoria prevista en el convenio colectivo por el que se regía la empresa saliente [«Industrial Kenia S.L.»], con sede y actividad en Palencia, y cuyo convenio colectivo no contemplaba el citado fenómeno sucesorio, muy diversamente en el caso de autos no estamos en presencia de la confrontación de dos regulaciones diferentes, sino de una misma, el mecanismo subrogatorio previsto en el Convenio General de ámbito estatal, que sí contempla la referida sucesión por cambio de contratista, y al que el Convenio de la empresa saliente se remite. No se trata, pues, de aplicar a la segunda empresa una peculiaridad normativa prevista en el convenio de la empresa saliente, sino de hacer efectivas las previsiones contenidas sobre la materia de que tratamos -subrogación por cambio de contratista- en el Convenio Colectivo de ámbito estatal, aplicable a ambas empresas. Por lo tanto, aunque las sentencias comparadas han llegado a resultados diferentes, no son contradictorias.

CUARTO

La mencionada recurrente invoca, para el segundo motivo del recurso, la sentencia dictada por la Sala de loo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, el 5 de febrero de 2005, recurso 4468/04 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Marliara S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Huelva, de fecha 22 de julio de 2004 , recaída en autos 466/04, seguidos a instancia de D. Cesar , sobre despido. Consta en dicha sentencia que el actor, D. Cesar , prestaba servicios para la empresa Marliara SA, que tenía suscrito con la Mancomunidad de Aguas del Condado un contrato de prestación de servicios de recogida de residuos sólidos urbanos. El 14 de mayo de 2004 se hizo cargo de dicho servicio la empresa Gestión Integral del Agua Costa de Huelva, Giahsa, firmando un Convenio de colaboración. El 20 de mayo de 2004 se hizo cargo del Servicio Giahsa y no subrogó al actor. La sentencia declaró improcedente el cese del actor y condenó a la empresa saliente Marliara SA, por resultar inaplicable el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , al no haberse transferido elementos propios de la infraestructura empresarial básica para la explotación y porque tampoco procedía la subrogación convencional - artículo 49 del Convenio Colectivo del sector de limpieza publica viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos sólidos urbanos- ya que la empresa residuos saliente no había facilitado a la entrante la documental exigida al efecto por el citado precepto del convenio.

Entre las sentencias comparadas no concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ya que entre los supuestos comparados existe una diferencia esencial para resolver si procede o no la subrogación impuesta por el Convenio Colectivo. En efecto, en tanto en la sentencia recurrida se parte de que ha existido un cumplimiento por parte de la empresa saliente de las obligaciones de entrega de documentación a la empresa entrante - posteriormente se examinará este extremo- impuestas por el convenio colectivo, en la de contraste se parte del hecho de que la empresa saliente incumplió dicha obligación. Por lo tanto las sentencias comparadas no son contradictorias, aunque hayan resuelto de forma diferente la cuestión planteada.

QUINTO

1.- La citada recurrente invoca para el tercer motivo del recurso la sentencia dictada la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, el 16 de diciembre de 2660/10 , que desestimó el recurso interpuesto por Giahsa, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Huelva, autos 264/10, seguidos a instancia de D. Ezequias contra Giahsa, Fomento de Construcciones y Contratas S.A., Mancomunidad de Aguas del Condado, Ayuntamiento de Bollullos Par del Condado, Mancomunidad de Servicios Provincial de Huelva y Aqualia. Consta en dicha sentencia que el actor ha prestado servicios para Giahsa desde el 3 de febrero de 2009, teniendo dicha empresa suscrito un convenio de colaboración con la Mancomunidad de Aguas del Condado -el Ayuntamiento de Bollullos tenía delegada la competencia para la gestión de la recogida y transporte de residuos sólidos en la Mancomunidad de Aguas del Condado- para la recogida de residuos. El Pleno del Ayuntamiento de Bollullos, en sesión de 29-12-2009, acordó revocar la delegación conferida a la Mancomunidad de Aguas del Condado, encomendando a la empresa Fomento de Construcciones y Contratas SA la prestación del servicio de recogida y transporte de residuos urbanos. El 15 de diciembre de 2009 Giahsa entrega carta al actor por la que le comunica que, de conformidad con lo establecido en el capitulo XI del Convenio Colectivo General para la Limpieza Publica, Riegos, Recogida, Tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación del alcantarillado, con efecto de 1 de enero de 2010, quedará subrogado por el Ayuntamiento de Bollullos. Giahsa remitió al Ayuntamiento relación de trabajadores cuyo contrato extingue y documentación relativa a la liquidación de partes proporcionales. La sentencia razona que procede la absolución de la nueva adjudicataria Fomento de Construcciones y Contratas y la condena de Giahsa, ya que la misma no había cumplido las obligaciones que le imponen los artículos 49 y 50 del Convenio Colectivo General del Sector , ya que no ha remitido documentación alguna a la empresa entrante Fomento de Construcciones y Contratas y, respecto a la recurrida, el Ayuntamiento, no cumple los requisitos convencionalmente exigidos, pues se limitó a remitir una relación de los trabajadores afectados, sin entregar documentación alguna que justificara que se ha atendido a sus obligaciones dinerarias y de la seguridad social.

  1. - Entre las sentencias comparadas se dan las identidades exigidas por el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ya que la sentencia recurrida contiene en su hecho probado 12 que "el 11 de mayo de 2010 Giahsa remite al Ayuntamiento carta en la que le comunica la obligación que tiene de subrogarse o, en su caso, la empresa adjudicataria, en la relación laboral con 25 trabajadores que prestan el servicio de recogida de RSU, con efectos de 1/06/2010. Dicha comunicación, que fue igualmente remitida al Comité de Empresa de Giahsa, resultó acompañada de una relación de personal, en la que se especificaba la categoría, antigüedad, tipo de contrato y jornada"; y seguidamente en el hecho probado 15 refiere que la comunicación de 12-07-2010 remitida por Giahsa al Ayuntamiento de Lepe y Fomento de Construcciones y Contratas SA, en la que refería adjuntar documentación relativa a la liquidación de partes proporcionales realizada a los trabajadores objeto de subrogación en el referido servicio. Así, al igual que en la sentencia de contraste, tampoco se entregó documentación alguna que justificara que se ha atendido a sus obligaciones dinerarias y de la seguridad social.

  2. - Ante la identidad de situaciones -es la misma empresa saliente Giahsa, y se remite similar comunicación y similares documentos- las sentencias comparadas han llegado a resultados contradictorios. En tanto que la recurrida entiende que procede la subrogación de Fomento de Construcciones y Contratas y del Ayuntamiento demandado, la de contraste razona que no procede tal subrogación.

Cumplidos los requisitos de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede entrar a resolver el fondo de la cuestión planteada.

SEXTO

En el tercer motivo del recurso -único que puede ser examinado pues como ya se expuso con anterioridad sobre el fondo de los dos anteriores no puede pronunciarse la Sala por no haber propuesto sentencias contradictorias con la recurrida- alega infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 55 del Convenio Colectivo de las industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales (BOE 24-8-2007) sobre la subrogación de personal en supuestos de sucesión de contratas en caso de incumplimiento de los requisitos convencionalmente requeridos.

El artículo 55 del III Convenio Colectivo Estatal de las Industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales (BOE 24-07-2007) aplicable, que establece una "cláusula de subrogación empresarial" para "las empresas o entidades públicas afectadas por el presente convenio colectivo, cuando la actividad en centro de trabajo cese, por finalización o modificación total o parcial del contrato de explotación, arrendamiento, gestión, etc, y sea adjudicataria o nueva prestataria de dicha explotación o servicio otra empresa o entidad pública...", relaciona hasta nueve documentos que "la empresa sustituida debe facilitar y acreditar ante la nueva empresa adjudicataria".

La cuestión litigiosa ha sido resuelta por esta Sala, en supuesto sustancialmente idéntico al presente en sentencia de 20- noviembre-2011 (rcud. 3900/2011 , en la que recordando la de 19 de septiembre de 2012, recurso 3056/2011 , asimismo resolviendo una cuestión similar a la ahora planteada señalaba que: " Como hemos indicado en numerosas ocasiones precedentes, el mecanismo sucesorio operante entre las empresas de limpieza, de seguridad o de gestión de diversos servicios públicos, no es el previsto en el artículo. 44 del Estatuto de los Trabajadores , pues «ni la contrata ni la concesión administrativa, son unidades productivas autónomas a los efectos del artículo 44 ET , salvo entrega al concesionario o al contratista de la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación», de forma que en general no se trata de una sucesión de empresas regulado en dicho precepto sino que la sucesión de empresas contratistas de servicios, al carecer la sucesión de un soporte patrimonial, por lo que no tiene más alcance que el establecido en las correspondientes normas sectoriales ( SSTS 30/12/93 -rcud 702/93 -; 29/12/97 -rec. 1745/97 -; ... 10/07/00 -rec. 923/99 -; 18/09/00 -rec. 2281/99 -; y 11/05/01 -rec. 4206/00 -). Porque en las contratas sucesivas de servicios, en las que lo que se transmite no es una empresa ni una unidad productiva con autonomía funcional, sino de un servicio carente de tales características, no opera, por ese solo hecho, la sucesión de empresas establecida en el artículo 44 ET , sino que la misma se producirá o no, de conformidad con lo que al efecto disponga el convenio colectivo de aplicación, y con subordinación al cumplimiento por las empresas interesadas de los requisitos exigidos por tal norma convenida ( SSTS 10/12/97 -rec. 164/97 -; 29/01/02 -rec. 4749/00 -; 15/03/05 -rec. 6/04 - ; y 23/05/05 -rec. 1674/04 -), habida cuenta de que los convenios colectivos del sector suelen establecer una garantía de estabilidad en el empleo en favor de los trabajadores empleados en los centros de trabajo cuya limpieza se adjudica sucesivamente a distintas empresas contratistas de este servicio, imponiendo una obligación convencional de cesión de los correspondientes contratos de trabajo, subordinada a la puesta en conocimiento, por parte de la empresa contratista saliente, de información sociolaboral relevante relativa al personal beneficiario de la misma, mediante entrega de la documentación pertinente ( STS 28/07/03 -rec. 2618/02 -).

Asimismo hemos indicado con reiteración que si la empresa saliente no hubiera cumplimentado de manera suficiente «los deberes que le impone el convenio colectivo no se produce transferencia alguna hacia la empresa entrante», siendo la empresa incumplidora de esa obligación la responsable de las consecuencias perjudiciales que sobrevengan al trabajador afectado y más en concreto del despido en el caso de que se haya producido, y no cabe invocar en contra de ello la vulneración del derecho del trabajador a la estabilidad en el empleo, porque «dicho derecho está asegurado en cuanto persiste, en estos supuestos, la vigencia del contrato de trabajo con la empresa saliente» ( SSTS 10/12/97 -rec. 164/97 -; ...; 20/01/02 -rec. 4749/00 - 29/01 / 02 -rcud 4749/00 -; 11/03/03 -rec. 2252/02 -; y 28/07/03 -rec. 2618/02 -. A destacar que otra solución se impuso -por diversidad de normativa convencional- en las sentencias de 20/09/06 -rec. 3671/05-, para limpieza de edificios y locales; y 26/07/07 -rcud 381/06 -, para empresas de seguridad). Y aunque la subrogación puede operar, incluso, aunque la documentación de la empresa cesante en la contrata no está completa, si no se trata de «documentación imprescindible» para informar sobre las circunstancias profesionales de los trabajadores afectados y para justificar haberse atendido las obligaciones dinerarias y de SS; en todo caso, si no se remite esa documentación no se produce transferencia alguna hacia la empresa contratante ( SSTS 11/03/03 -rec. 2252/02 -; y 28/07/03 -rec. 2618/02 -)".

En el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala, la sentencia recurrida, tras hacer referencia (FJ 2º), a los requisitos formales y materiales que para la subrogación empresarial establece el artículo 55 del Convenio Colectivo Estatal de las industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales, señala conforme la sentencia de instancia que no concurre porque no se probó que el actor estuviera adscrito a ningún centro de trabajo existente en Lepe, procediendo en el mismo fundamento jurídico segundo, a resolver que el cumplimiento de los requisitos de comunicación y documentales los refiere el relato de la sentencia a requerimiento tanto de Aqualia como del Ayuntamiento de Lepe, los realiza Giahsa y en el listado de trabajadores se encontraba el actor.

Sin embargo en el ordinal quinto del relato de hechos probados de la sentencia de instancia consta que el 15-12-2009 Giahsa remitió comunicación al Ayuntamiento de Lepe, constando en la misma que se adjunta documentación, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Capítulo IX del Convenio Colectivo General del sector, y con base al acuerdo alcanzado entre Giahsa y la representación legal de los trabajadores (cita Acta de 2/12/2010, que dice "reproduce" sin mayor consideración). Tal documentación consiste en relación de los trabajadores afectados en la que figura incluido el actor.

Tal y como razona la precitada sentencia de esta Sala de 19 de septiembre de 2012 "Es claro a tenor de lo señalado que la empresa GIAHSA no cumplió con lo establecido en el artículo 55 del mencionado convenio colectivo, puesto que : a) La mera comunicación de poner a disposición la documentación que adjunta, cuando el único -de los nueve documentos que la empresa sustituida debe facilitar y acreditar ante la nueva empresa adjudicataria- que se acompañó al escrito, es el de la relación de trabajadores afectados, no supone en manera alguna cumplir la inequívoca previsión -ya referida- que se contiene en el señalado precepto convencional; y; b) el precepto claramente impone la entrega documental, como demuestran las imperativas expresiones «deberá facilitar y acreditar ante la nueva empresa".

Por todo lo razonado, procede la estimación del recurso formulado por Fomento de Construcciones y Contratas S.A.

SEPTIMO

El Ayuntamiento de Lepe propone como sentencia de contraste para el único motivo de su recurso, la dictada por esta Sala de lo Social el 28 de octubre de 1996, recurso 566/96 . Dicha sentencia estimó el recurso de casación formulado por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 1955 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla , en autos sobre impugnación de convenio colectivo, seguidos a instancia de la Dirección General de Trabajo frente a las partes intervinientes en la negociación del Convenio Colectivo para NETRAN, S.A. y, tras casar y anular la sentencia recurrida estimó la pretensión impugnatoria formulada por dicha Autoridad laboral, declarando que los artículos 25 y 26 del referido Convenio Colectivo de empresa son contrarios a derecho y, consiguientemente nulos. No concurre la triple identidad entre la sentencia recurrida y la aportada como contradictoria, pues no hay identidad de hechos, ni de fundamentos ni de pretensiones, tal y como exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , lo que conduce a la desestimación del recurso.

OCTAVO

Por todo lo razonado, visto el informe del Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Fomento de Construcciones y Contratas S.A., con devolución del depósito y consignación ( art. 226 LRJS ) y sin imposición de costas en este trámite aunque sí en Suplicación ( art. 233.1 LRJS ), y desestimar el formulado por el Ayuntamiento de Lepe.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., y desestimamos el formulado por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LEPE, ambos frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, de 14-marzo- 2012, en el recurso de suplicación número 1508/11 , interpuesto por Fomento de Construcciones y Contratas S.A. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Huelva, en autos 821/10, seguidos a instancia de D. Gerardo contra Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva, Excmo. Ayuntamiento de Lepe, Gestión Integral del Agua Costa de Huelva S.A. (GIAHSA) y Fomento de Construcciones y Contratas S.A., en reclamación por despido. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, que a su vez había revocado la de instancia y resolviendo el debate planteado en suplicación, rechazamos el de tal clase formulado por Gestión Integral del Agua Costa de Huelva SA -GIAHSA- manteniendo íntegramente los pronunciamientos de la sentencia de instancia. Se acuerda la devolución del depósito y consignación efectuados para recurrir, con imposición de costas en suplicación a la entonces recurrente Giahsa y sin condena en costas en este recurso.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

13 sentencias
  • STSJ Cataluña 7179/2014, 29 de Octubre de 2014
    • España
    • 29 Octubre 2014
    ...hi ha la transmissió que es consubstancial a la sucessió de l'article 44"; lo que se manifiesta en armonía con lo resuelto por la STS de 16 de octubre de 2013 cuando (reiterando lo manifestado en las judicialmente invocadas y las más recientes que en aquélla se mencionan de 20 de noviembre ......
  • STSJ Galicia 6015/2016, 20 de Octubre de 2016
    • España
    • 20 Octubre 2016
    ...trabajador en los casos de incumplimiento de las obligaciones que corresponden a la empresa saliente, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2013 . La denuncia no puede prosperar por cuanto no nos encontramos en presencia de un supuesto de sucesión empresarial est......
  • STSJ Cataluña 8489/2014, 19 de Diciembre de 2014
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
    • 19 Diciembre 2014
    ...parte recurrente ha sido ya resuelta por la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia,Roj: STS 6578/2013 - ECLI:ES:TS:2013:6578 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 1640/2012 .Fecha de Resolución: 16/10/2013......La cues......
  • SJCA nº 1 117/2015, 28 de Mayo de 2015, de Santander
    • España
    • 28 Mayo 2015
    ...porque la entidad ya estaba en liquidación. Esta cuestión relativa a contratas en servicios de limpieza habría sido resuelta por la STS Sala IV 16-10-2013 entendiendo que en estos casos no hay esa sucesión vía art. 44 y que la misma dependerá de cada convenio. Este criterio se mantiene en S......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR