STSJ Cataluña 5193/2015, 10 de Septiembre de 2015

PonenteCARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
ECLIES:TSJCAT:2015:8285
Número de Recurso3244/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución5193/2015
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2013 - 8041047

EL

Recurso de Suplicación: 3244/2015

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 10 de septiembre de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5193/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Urquima, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Granollers de fecha 26 de septiembre de 2014, dictada en el procedimiento Demandas nº 710/2013 y siendo recurrido/a Moises y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de agosto de 2013, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

SE ESTIMA la demanda interpuesta por D. Moises contra Urquima, S.A. y SE DECLARA IMPROCEDENTE el despido del actor, por lo que DEBO CONDENAR Y CONDENO a la empresa demandada, a que, a su opción y en el plazo legal de cinco días, proceda a la readmisión del demandante en su mismo puesto y condiciones de trabajo, o a pagarle en concepto de indemnización la cantidad de 62.993,70 euros y, en caso de que la empresa demandada optare por su readmisión y no por la indemnización, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de notificación de la sentencia, a razón de un salario diario de 72,72 euros. SE ABSUELVE al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de las responsabilidades legales que le correspondan.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- D. Moises venía prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la entidad demandada con una antigüedad de 22 de diciembre de 1992, con la categoría profesional de "G4-Ofic. 3A" y salario bruto mensual de 2.212,03 euros, con inclusión de la prorrata de las pagas extras.

El contrato celebrado entre las partes es de carácter indefinido y a tiempo completo.

El demandante no ostenta ni ha ostentado durante el último año cargo de representación legal de los trabajadores. (Hechos no controvertidos)

SEGUNDO

El 24 de julio de 2013 la empresa demandada comunicó al actor la apertura de un expediente sobre la base de la presunta comisión de faltas muy graves. (Folios 29 a 31)

El demandante formuló alegaciones sobre tal expediente mediante escrito de fecha 25 de julio de 2013. (Folios 36 y 37)

Finalmente, el demandante fue despedido el 31 de julio de 2013. En la carta se le imputa la comisión de los siguientes hechos:

[...] "El pasado 5 de junio de 2013, alrededor de las 10.00 horas de la mañana, usted de forma espontánea y voluntaria, habría entrado en el despacho de D. Simón, Director de la Planta de Urquima con el objeto de mostrarle en un tono irónico, su satisfacción por el hecho de que abandonara en breve la empresa indicándole, en este sentido, que se alegraba mucho de que se largara además de indicarle a su vez, que quería darle un consejo.

Ante dicha desconsideración, el Sr. Simón le instó a que abandonara su despacho y volviera a su puesto de trabajo. Ante dicha afirmación, usted no solo no habría abandonado el despacho en cuestión, sino que habría cerrado la puerta haciendo caso omiso a las indicaciones de su superior jerárquico con el objeto de prolongar la conversación iniciada.

Ante ese escenario, el Sr. Simón habría requerido la presencia del vigilante de seguridad de la planta

D. Luis Carlos, para que velara por su seguridad así como para que le instara a volver a su puesto de trabajo.

Pues bien, en ese momento, el Sr. Simón habría salido del despacho y usted habría salido tras él profiriéndole una serie de insultos tales como "chulo de mierda", "ya hablaremos de lo que has hecho, te espero fuera".

Acto seguido, usted habría perseguido al Sr. Simón dando la sensación de abalanzarse sobre él, motivo por el cual el Sr. Luis Carlos se habría visto en la necesidad de intervenir con el objeto de repeler una posible agresión.

Al respecto, debemos advertirle que Dª Josefa, administrativa de la fábrica, habría presenciado esa situación.

Así, y una vez valoradas sus alegaciones, esta Dirección considera que éstas son insuficientes, pues no solo no justifican sus actos, sino que reconoce la certeza de los hechos que se le imputan. Por tanto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 61 punto 10 del XVII Convenio General de la Industria Química, consistente en los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad o la falta grave de respeto y consideración a los jefes o sus familiares así como a los compañeros y subordinados, concluimos que usted ha incurrido en la comisión de una falta muy grave. Además, de todo lo anterior, también se observa una clara transgresión de la buena fe contractual, de acuerdo con lo establecido en el art 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores .

Por tanto, por medio de la presente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del citado convenio colectivo, le comunicamos la decisión de la empresa de sancionarle por la comisión de dicha infracción.

De modo que, según lo establecido en el art 63.c) del citado convenio colectivo, así como por lo indicado en el art 54 del Estatuto de los Trabajadores, esta compañía ha decidido extinguir su contrato de trabajo con fecha de efectos de la presente en base a las facultades que a la misma se le reconocen en la normativa previamente expuesta para proceder a un despido disciplinario. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el apartado 4 letra a) del artículo62 del Convenio colectivo, se pone en conocimiento del comité de empresa al mismo tiempo que a usted, la sanción impuesta, haciéndoles entrega a tal efecto de una copia del presente escrito." (Folios 33 a 35)

TERCERO

D. Luis Carlos, auxiliar de seguridad, describió los hechos en su hoja de trabajo diario del siguiente modo (documento ratificado por el Sr. Luis Carlos en el acto de juicio):

[...] "A las 10 de la mañana, el señor Simón se dirige a la garita a solicitar mi ayuda para calmar al señor Moises, que se ha puesto un poco agresivo, continuando la discusión con el señor Simón mientras se retiraba hacia su despacho, el señor Moises ha continuado increpándolo, cuando ya estaba subiendo por las escaleras, el señor Simón para entrar en su despacho, el señor Moises lo ha intentado perseguir, entonces yo he intentado pararlo con éxito y logrando así su retirada hacia fábrica, ha continuado insultando al señor Simón (chulo de mierda, ya hablaremos de lo que me has hecho, te espero fuera). Éstas son algunas de las frases." (Folio 106)

CUARTO

Resulta de aplicación el Convenio colectivo de la industria química. (Hecho no controvertido) "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandada, URQUIMA S.A, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 277/2014 dictada el 26/09/14 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Granollers en los autos seguidos por despido nº 710/2013.

La sentencia recurrida estima la demanda interpuesta por D. Moises contra URQUIMA SA y declara improcedente el despido, condenando a la demandada a las consecuencias legales correspondientes.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la parte actora

SEGUNDO

MOTIVOS DE NULIDAD . El recurrente, al amparo del art.193a) LRJS formula dos motivos de nulidad de la sentencia recurrida, por infracción de normas o garantías procesales causante de indefensión.

2.1.- En el primer motivo de nulidad, el recurrente denuncia la infracción del art. 90 y ss LRJS en relación con el art.24 CE por no haberse respetado las normas de valoración de la prueba.

En primer lugar, denuncia que el documento obrante al folio 124 de autos (declaración jurada de

D. Simón ) no ha sido valorado ni como testifical ni como documental porque se trata de un fotocopia y porque en ningún momento anterior ni al inicio del juicio se hizo constar la imposibilidad de asistir al acto del juicio en calidad de testigo del Sr. Simón, ni se interés la suspensión del juicio y cambio de señalamiento.

Afirma la recurrente que el motivo por el que no se solicitó al juzgado que se citara la testifical en el acto del juicio por medio de videoconferencia es porque sabía que en la fecha del juicio al testigo le era imposible prestar declaración porque tenía que acudir a una auditoría en México.

Se opone la impugnante al motivo de recurso, porque en su momento impugnó el documento, porque el mismo no ha sido ratificado, y porque en ningún momento la demandada solicitó con carácter previo al juicio ni en el mismo acto la suspensión, por lo que no hay indefensión, además de que sobre los hechos a cerca de los que debía deponer el testigo ya se han prestado 2 testificales presenciales de los mismos.

El motivo ha de ser desestimado. El documento obrante al folio 124 de autos es una testifical documentada. Un escrito que recoge declaraciones de personas que pueden y deben declarar como testigos no debe tener virtualidad revisora de los hechos en suplicación, ni puede ser valorada como testifical en la instancia pues ello supondría eludir el...

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