STSJ Cantabria 326/2015, 1 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA DE LA PAZ HIDALGO BERMEJO
ECLIES:TSJCANT:2015:583
Número de Recurso244/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución326/2015
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A 326/15

Ilmo. Sr. Presidente

Don Rafael Losada Armada

Ilmas. Sras. Magistradas

Doña Clara Penin Alegre

Doña Paz Hidalgo Bermejo

____________________________________

En la ciudad de Santander, a uno de septiembre de dos mil quince. La Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el Procedimiento Ordinario número 244/13, interpuesto por la Asociación para la Defensa de la Naturaleza Viva de Voto, representada por el Procurador Don Ángel Vaquero García y defendida por el Letrado Don Delfín Núñez Gómez, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Voto, representado por la Procuradora Doña Felicidad Buenaga Castañeda y defendido por la Letrada Doña Beatriz Porcelli Flor, habiendo comparecido en calidad de codemandados, el Gobierno de Cantabria, representado y defendido por Letrada de sus Servicios Jurídicos y Dolomitas del Norte S.A., representada por el Procurador Don Fernando García Viñuela y defendida por el Letrado Don Luis Revenga Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Don Ángel Vaquero García, Procurador de los Tribunales, en representación de la Asociación para la Defensa de la Naturaleza Viva de Voto, mediante escrito de fecha 31 de julio de 2013, interpuso recurso frente a la Resolución del Ayuntamiento de Voto, de 6 de junio de 2013, que rechaza el recurso de reposición interpuesto frente al Acuerdo del Ayuntamiento de Voto, de fecha 15 de marzo de 2013, por el que se aprobó la modificación puntual de las Normas Subsidiarias del municipio en el pueblo de Bueras.

SEGUNDO

Admitido a trámite, previa reclamación y recepción del expediente, la Asociación formalizó demanda, solicitando su estimación y que se declare contrario a derecho el acto administrativo impugnado con imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO

Por la Procuradora Doña Felicidad Buenaga Castañeda, en representación del Ayuntamiento de Voto se contestó la demanda solicitando su inadmisibilidad por incumplir el requisito previsto en el art. 45-2-d de la Ley 29/98, de 132 de julio, y por haberse interpuesto de forma extemporánea, y en su caso, la desestimación de la demanda con expresa imposición de costas a la demandante.

La codemandada Dolomitas del Norte S.A. contestó la demanda, solicitó la inadmisibilidad del recurso, por el incumplimiento del art. 45-2-d de la LJCA, por la falta de legitimación de la Asociación demandante y por extemporaneidad de la interposición del recurso. De forma subsidiaria solicita que se declare que el acto recurrido es conforme a derecho, con expresa condena en costas de la demandante.

La Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, en trámite de contestación a la demanda, solicita su inadmisión, por las mismas causas opuestas por la representación del Ayuntamiento de Voto, y subsidiariamente, la desestimación de la demanda y que se declare conforme a derecho la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, con el resultado que obra en autos, y evacuado el trámite de conclusiones, por Providencia de la Sala, de fecha 20 de marzo de 2015, se acuerda la subsanación de la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos a las personas jurídicas para entablar acciones, y se requiere a la Asociación demandante a fin de que en el plazo de diez días acredite que el acuerdo aportado fue adoptado por el órgano que, según los Estatutos tiene encomendada la competencia. El requerimiento fue cumplimentado mediante escrito de fecha 8 de abril de 2015.

QUINTO

Finalmente, mediante Providencia de la Sala, de fecha 13 de mayo de 2015, se establece la formación de la Sala y se señala el día 27 de mayo de 2015 para la deliberación votación y fallo del presente recurso, en que tuvo lugar.

Fue designada Magistrada Ponente de la presente resolución, la Ilma. Sra. Doña Paz Hidalgo Bermejo quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Asociación para la Defensa de la Naturaleza Viva de Voto recurre la resolución del Ayuntamiento de Voto que rechaza el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Voto de 15 de marzo de 2013, que aprueba la modificación puntual de las Normas Subsidiarias en Bueras.

La Asociación demandante solicita la anulación de la modificación puntual recurrida por considerar que es contraria a derecho porque carece del mínimo interés general y de una motivación racional, coherente y objetivo. Afirma que sólo tiene como objetivo y finalidad favorecer a la empresa y legalizar una actividad y unas instalaciones ilegales que no han cesado. Opone que la alteración de la calificación y clasificación del suelo debiera hacerse al redactar un Plan y no mediante la modificación puntual de las Normas Subsidiarias. Concluye, que existe desviación de poder porque se pretende legalizar una actividad incompatible con el uso del suelo citando la STS de 24 de mayo de 2012 y que por haberse permitido, a sabiendas de la existencia de sentencias y de su injusticia, la representación de la Asociación interesa que por la Sala se deduzca testimonio y se traslade al Juzgado, si entiende pudiera ser constitutivo de la comisión de un delito.

Afirma que la modificación es contraria a los valores medioambientales de los espacios limítrofes, merecedores de especial protección.

SEGUNDO

La Procuradora Doña Felicidad Buenaga, en representación del Ayuntamiento de Voto, mediante escrito de 12 de marzo de 2004 en trámite de contestación a la demanda opuso la existencia de causa de inadmisibilidad del recurso, porque no se cumple el presupuesto que exige el art. 45-2-d de la LJCA que impone la acreditación de que la decisión de la persona jurídica de recurrir, ha sido adoptada por el órgano competente.

Como segunda causa de inadmisibilidad se opone, por el Ayuntamiento demandado, la extemporaneidad del recurso porque siendo la modificación puntual de las Normas Subsidiarias una disposición general debió interponerse directamente recurso contencioso siendo superfluo el previo recurso de reposición interpuesto, de ahí que habiéndose advertido por el Ayuntamiento antes de que se agotara el plazo de interposición previsto en el art. 46 de la LJCA, la interposición posterior debe determinar la inadmisión por extemporaneidad.

La representación del Ayuntamiento demandado defiende que la modificación de las Normas Subsidiarias esta amparada en el ius variandi y en el ejercicio de la potestad administrativa del planeamiento y que responde a una justificación legal, se acomoda al régimen jurídico establecido en la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo y existe una justificación del interés público y social, dota de seguridad jurídica al hacer coincidir autorizaciones y clasificaciones; usos autorizados y clasificaciones.

Los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, en trámite de contestación a la demanda, alegan la inadmisibilidad del recurso, por las mismas causas alegadas por el Ayuntamiento de Voto. Asimismo, se oponen a la demanda porque afirman que la modificación puntual de las NNSS es conforme a Derecho, está suficientemente motivada, en atención a las características de los terrenos y a las discrepancias existentes en el planeamiento, y ha sido objeto de control ambiental. Niega la ausencia de motivación que entienden concurre y se expone en la memoria en la que se expresa que pretende reflejar la situación real de la cantera con concesión y explotación anterior a la redacción de las Normas cuya modificación se recurre y que la corrección realizada supone recalificar suelo no urbanizable SNU II y SNU III a suelo rústico de protección ordinaria actividades extractivas explotación minera, pero también suelos no urbanizables de protección minera pasan a ser SNU II y SNU III.

Afirma que no existe afectación de valores ambientales, porque la Asociación demandante no opone ilegalidad alguna del análisis ambiental que se realiza con la Memoria Ambiental, de fecha 14 de diciembre de 2012. Tampoco alega los valores que dice infringe la modificación; finalmente resalta que la Dirección General de Montes y de Conservación de la naturaleza, es concluyente porque informó, en fecha 6 de marzo de 2012, que el ámbito objetivo de la modificación se encuentra fuera del ámbito de espacios naturales protegidos, que no se deducen afecciones a la Red de Espacios Naturales Protegidos de Cantabria y que no afecta a tipos de hábitats de interés comunitario de carácter prioritario incluidos en el Anejo I de la Directiva 92/43/ CEE de hábitat.

El Procurador Don Fernando García Viñuela, en representación de Dolomitas del Norte S.A. en el escrito de contestación a la demanda opone la existencia de causas de inadmisibilidad del presente recurso y a las dos alegadas por las Administraciones demandadas añade la falta de legitimación activa de la Asociación recurrente porque no consta inscrita en el registro de asociaciones adaptadas a la Ley 1/2002, de 22 de marzo de la Consejería de Presidencia y Justicia del Gobierno de Cantabria.

Niega la ausencia de motivación y que la modificación obedezca a intereses particulares, sino que afirma obedece a la necesidad de armonizar la realidad física y la administrativa y resuelve la contradicción existente en las propias NNSS. Concluye que la modificación se adapta a la legislación urbanística.

TERCERO

Delimitado así el objeto del presente procedimiento procede, en primer lugar, analizar las causas de inadmisibilidad opuestas por las demandadas y cuya estimación impediría el análisis de las infracciones denunciadas por la Asociación recurrente.

De conformidad con lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de Julio, con el...

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