STS, 24 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil doce.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, de dos recursos de casación contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia; fue dictada el 29 de mayo de 2008, en autos del recurso contencioso administrativo nº 4030/2005 .

Los recursos extraordinarios de casación han sido interpuestos por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad mercantil Arquitectura y Hábitat, S.L., y por el Concello de Cangas, representado por el Procurador de los Tribunales don Julián Sánz Aragón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha conocido del recurso número 4030/2005, promovido por la representación de la entidad mercantil Anjara, S.A.; fue interpuesto contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cangas, adoptado en su sesión de 29 de octubre de 2004, en virtud del cual se aprobó definitivamente el Plan especial de reforma interior de la Unidad de Actuación 19.1 de las previstas en las normas subsidiarias de planeamiento municipal promovido por don Víctor, don Juan María y doña María Purificación . Ha sido parte demandada el Concello de Cangas de Morrazo (Pontevedra). Han sido partes codemandadas don Juan María y doña María Purificación, don Jenaro y la entidad mercantil Arquitectura y Hábitat, S.L.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 29 de Mayo de 2008, con la siguiente parte dispositiva:

" FALLAMOS : Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Anjara, S.A. contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento adoptado en sesión de 29 de octubre de 2004, en virtud del cual se aprobó definitivamente el Plan Especial de Reforma Interior de la Unidad de Actuación 19.1 de las previstas en las normas subsidiarias de planeamiento municipal promovido por Víctor, Juan María y María Purificación y, en consecuencia, anulamos el mencionado acuerdo de 29 de octubre de 2004, el cual es contrario a Derecho; sin hacer especial condena en costas ".

TERCERO

La sentencia recurrida estima las alegaciones de la parte actora respecto a la ausencia en el PERI de la UA 19.1 impugnado de las determinaciones de ordenación detallada que exige a dicha categoría de instrumentos la Ley autonómica 9/2002, así como de vulneración de disposiciones legales sobre previsiones urbanísticas, con atención fundamental a las previsiones y ordenación sobre dotaciones viarias y aparcamientos, en los siguientes términos:

El examen del PERI y de su Plano 0.03 revela que en cuanto a " ordenación en subsuelo " el PERI reserva espacio para lo que denomina como aparcamientos y futuro vial y ello sin distinguir entre el ámbito físico a ocupar por uno y otro de tales elementos. En este punto es preciso significar sin mayor dilación que a tenor de lo establecido en los artículos 70.2, 64 y 65 Ley 9/02, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, el PERI ha de cumplir las previsiones sobre reserva de suelo para aparcamientos a que se refiere el artículo 47.2.c) Ley 9/02, y precisamente para observar tal exigencia normativa el PERI aquí examinado contempla la ubicación de aparcamiento en subsuelo de terreno de dominio público. Aunque el PERI ofrece un cierto grado de confusión en cuanto a la invocación del artículo 47.8 Ley 9/02, en realidad las previsiones sobre aparcamiento en subsuelo de terreno de dominio público han de entenderse efectuadas para cumplir la expresa determinación legal contemplada en dicho artículo 47.2 c) y si dicho PERI busca al efecto tal solución hay que compartir la necesidad de que al menos hubiera incorporado la correspondiente ordenación detallada. En el presente caso el PERI difiere la dotación de la reserva de plazas de aparcamiento de dominio y uso público a la futura construcción de un aparcamiento subterráneo de servicio bajo el suelo perteneciente a otros sistemas dotacionales por el mismo generados, pero ni prevé su ejecución, ni la del vial subterráneo, en el Plan de Etapas o en el Estudio Económico Financiero, limitándose a indicar que el futuro aparcamiento se realizará mediante concurso público. Así, aunque en una interpretación flexible no fuera radicalmente rechazable el que las diversas cesiones de suelo exigibles se solaparan sobre el mismo ámbito físico con la opción relativa a un aparcamiento subterráneo, ocurre que el PERI debe conseguir la real obtención de las dotaciones urbanísticas normativamente exigidas, lo que comprende una ordenación detallada que lo permita, no siendo suficiente al efecto diferir a un hipotético futuro concurso, del que nada más se indica, la concreción de la actuación que pudiera llegar a permitir la obtención y aparición material de la dotación urbanística, y al mismo tiempo tampoco es aceptable la eliminación de la obligación de los propietarios afectados de costear la urbanización conectada a la materialización de dicha dotación. Pero es que incluso, como quiera que no se recogen unas mínimas previsiones sobre el aparcamiento y el futuro vial subterráneo, se refuerzan las dudas sobre la efectiva realización futura de uno y otro elemento y de las interferencias que pudieran producirse entre los mismos.

Estima también la sentencia el alegato referido al acceso de vehículos a los edificios residenciales y ordenación de la parcela interior con indefinición de zonas verdes, en los siguientes términos:

[...] «Tampoco puede considerarse como aceptable la indefinición de la teórica previsión del PERI de determinados espacios que considera como supuesta zona verde, que sin embargo resultan aparentemente invadidos por acceso de vehículos, refiriéndose a una pretendida utilización excepcional pero que en realidad comprendería no sólo a los vehículos municipales de basura, limpieza, riego, etc, sino reconocidamente también a los vehículos de equipamiento público E-1, a los usuarios del edificio situado en la c/ Méndez Núñez nº 29 y a los usuarios del garaje del inmueble sito en la denominada parcela B. Las variadas y mencionadas utilizaciones del suelo para acceso a garajes ofrecen serias dudas respecto a su compatibilidad con la normal utilización uso y disfrute de lo que merezca ser considerado como zona verde, pero en todo caso la hipotética aceptación de tal posibilidad exigiría que la ordenación contuviera un grado mínimo de definición y detalle que aquí no se alcanza».

CUARTO

Las partes demandadas Concello de Cangas y la entidad mercantil Arquitectura y Habitat, S.L. prepararon sendos recursos de casación; fueron tenidos por preparados y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

QUINTO

Dentro del término del emplazamiento comparecieron ante la Sala el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad mercantil Arquitectura y Hábitat, S.L., y el Concello de Cangas, representado por el Procurador de los Tribunales don Julián Sánz Aragón; presentando los correspondientes escritos de interposición de sus recursos de casación.

SEXTO

Por providencia de 14 de enero de 2009, se dio traslado a las partes recurrentes a fin de que en el plazo de diez días formularan alegaciones sobre las causas de inadmisión del recurso opuestas por la representación procesal de la mercantil Anjara S.A., en su escrito de personación; trámite que fue evacuado por las partes recurrentes. Por Auto de 14 de mayo de 2009 se acordó admitir a trámite los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Arquitectura y Hábitat, S.L. y del Concello de Cangas y para su sustanciación, remitir las actuaciones a la Sección Quinta, con arreglo a las normas de reparto de asuntos.

SÉPTIMO

El 8 de junio de 2009, doña Silvia Vázquez Sením, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Anjara, S.A., presenta escrito solicitando se deje sin efecto la personación de la entidad Anjara, S.A. en concepto de recurrida a lo que se accedió el 18 de junio siguiente.

OCTAVO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 22 de Mayo de 2012, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que anula el PERI de la Unidad de actuación 19.1 de las Normas Subsidiarias de Cangas de Morrazo, se han interpuesto dos recursos de casación.

El recurso del Ayuntamiento de Cangas de Morrazo se articula en cuatro motivos de casación, todos ellos al amparo del supuesto d) del artículo 88.1 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de este orden contencioso-administrativo (en adelante LRJCA).

En el primero se denuncia infracción de los artículos 45.2 d ) y 45.3, en relación con los artículos 68 y 69 b) de la LRJCA y de la jurisprudencia que los interpreta.

Sostiene el Ayuntamiento de Cangas que la entidad demandante ANJARA, S.A. debió acompañar con su recurso el acuerdo del órgano legal o estatutariamente establecido para formular acciones legales y que la Sala de instancia debió examinar, incluso de oficio, tal extremo.

El motivo no prospera porque plantea una cuestión nueva en casación que no se planteó ante la Sala de instancia y es por ello inadmisible ahora.

La prohibición de cuestiones nuevas en el recurso de casación se justifica en que sólo conocemos en esta vía extraordinaria para determinar si la Ley se aplicó correctamente, y siguiendo los pasos conforme a los que debía aplicarse, a una situación litigiosa idéntica a la situación que se enjuició en la instancia de la que dimana la casación. Si esa premisa es cierta se comprende fácilmente que no se pueda resolver sobre una tesis distinta de la que las partes sometieron al Tribunal de instancia ya que no cabe censurar una sentencia por no haber resuelto una cuestión que las partes no han propuesto y que la Sala no podía apreciar de oficio [Cfr., sentencias de 21 de diciembre de 2001 ( Casación 6642/1997), de 15 de julio de 2009 ( Casación 10334/2003 ) y de 23 de abril de 2010 ( Casación 4572/2004 )]. Por eso hemos dicho repetidamente que las cuestiones nuevas son inadmisibles en esta vía de casación [ sentencias de 13 de septiembre de 2002 ( Casación 7205/2007), de 28 de septiembre de 2002 ( Casación 10139/1998 ) y de 19 de octubre de 2010 ( Casación 6415/2008 )].

También hemos afirmado, no obstante, que la aplicación de esa doctrina a los casos concretos no puede hacerse prescindiendo de múltiples matices y precisiones. Lo que sea una cuestión nueva en casación debe concretarse necesariamente caso por caso explicando cuándo existe en él la novedad de una cuestión. El Ayuntamiento de Cangas afirma en este caso que la Sala pudo apreciar de oficio la supuesta falta del documento que acreditase el cumplimiento de los requisitos exigidos a las personas jurídicas para entablar acciones. Resulta, sin embargo, que ese defecto, de existir, habría sido subsanable ( artículo 45.3 LRJCA ) por lo que no cabe plantearlo ex novo en casación cuando no se suscitó en la instancia. Y es de añadir que el Ayuntamiento de Cangas, que fue parte y contestó a la demanda en escrito registrado el 24 de enero de 2006, debió oponerlo -y no lo hizo- ante la Sala a quo .

Decae el primer motivo.

SEGUNDO

Los restantes motivos de casación (segundo, tercero y cuarto) deben examinarse en forma conjunta, porque merecen la misma respuesta desestimatoria, al intentar traer a colación una cuestión de Derecho autonómico con invocación forzada de Derecho estatal.

Se articulan también estos motivos de casación al amparo del articulo 88.1 d) de la LRJCA y denuncian la infracción de los artículos 76.2 c ), 83, 84 y 85 del Reglamento estatal de planeamiento urbanístico aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio (en adelante RPU) que regulan el objeto y las determinaciones de los Planes especiales de reforma interior, en relación con los artículos 45 y 46 del RPU reguladores del objeto y determinaciones de los Planes parciales por remisión de los primeramente citados (motivo segundo), infracción de los artículos 45.1 c ) y 49 del mismo RPU sobre reservas de terrenos para parques y jardines públicos (motivo cuarto) y de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, en cuanto regula el contrato de concesión de obras públicas (motivo tercero).

Se apoya el Ayuntamiento de Cangas en el carácter supletorio que mantiene el RPU, a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley autonómica 9/2002, de Ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, para defender que el PERI anulado tendría el grado de pormenorización que exige el RPU.

El argumento no puede prosperar. Aparte de que la sentencia recurrida no contempla ni se refiere para nada al Derecho supletorio estatal, la regulación de Ley autonómica, que es la que declaramos que resulta aplicable en el juicio de aplicabilidad que nos es propio, afecta a dicho Derecho y lo desplaza en la previsión de plazas de aparcamientos de vehículos incluso de dominio público [ artículo 47.2 c) Ley 9/2002 ] y en el grado de detalle del PERI (artículo 70.2 en relación con el 64 y 65), lo que priva de consistencia al segundo motivo.

Por las mismas razones carece también de consistencia el motivo cuarto (a la vista del artículo 47.2 de la Ley autonómica) y resulta inaplicable al caso, en fin, la normativa estatal que se invoca en el tercero, cuando lo que se ha censurado en la sentencia es la evidente indefinición y falta de detalle del PERI, que no prevé siquiera la ejecución de las plazas de aparcamiento en suelo de dominio público y uso público o el futuro vial subterráneo, para lo que carece de relieve la norma estatal que se invoca.

Como hemos dicho en la sentencia de 13 de junio de 2011 (Casación 3828/2007 ) no se puede fundar el recurso de casación en la infracción de Derecho autonómico ni cabe eludir este obstáculo procesal encubriendo, como se hace en los tres motivos enunciados, la denuncia de la indebida interpretación y aplicación de normas autonómicas, bajo una cita meramente ficticia e instrumental de Derecho estatal. Así lo declaran las Sentencias de esta Sala de 18 de mayo de 2011 ( casación 2708/2007), de 11 de abril de 2011 ( Casación 1599/2007), de 17 de marzo de 2011 ( Casación 1338/2007), de 23 de junio de 2010 ( Casación 690/2006 ) o de 10 de noviembre de 2008 ( casación 2298/2005 ).

Se desestima el recurso de casación del Ayuntamiento de Cangas.

TERCERO

El recurso de casación de la entidad mercantil Arquitectura y Habitat, S.L. formula tres motivos de casación.

Procede examinar en primer lugar el motivo segundo, ya que se articula al amparo del art. 88.1 c) de la Ley reguladora de este orden de jurisdicción. Se denuncia una supuesta incoherencia interna de la sentencia que esta Sala no aprecia; consistiría en que el fallo de la sentencia, se afirma, carecería de lógica en relación con las premisas que sienta. La censura es poco comprensible pero parece fundarse en la incoherencia de que la Sala de instancia haya rechazado unos motivos de impugnación mientras haya aceptado otros distintos, lo que es lógico y necesario en cualquier resolución, según el fundamento de cada uno de los motivos esgrimidos y nada tiene que ver con el vicio que se invoca. También se afirma que carece de entidad el diferimiento a un hipotético futuro concurso público, frente a lo que cabe oponer lo que razona la propia sentencia, que no se alcanza a criticar.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el primer motivo se denuncia que la sentencia no haya aplicado el principio de confianza legítima del artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante, LRJPAC). Se trata de una cuestión nueva en casación, conforme a lo razonado antes, que no se planteó en instancia, no se resuelve en la sentencia y nada tiene que ver, en fin, con la conformidad o disconformidad a Derecho del instrumento de planeamiento impugnado, que es lo que se ventila en el pleito.

En el tercer motivo, por el cauce del art. 88.1 d) LRJCA, se denuncia infracción del artículo 62 de la LRJPAC y vulneración del principio de proporcionalidad porque el PERI no se debió anular por entero. Sin embargo el articulo 62.2 LRJPAC dispone la nulidad de pleno Derecho de las disposiciones administrativas, como lo es el PERI en el Derecho autonómico, que vulneren la Ley, como resulta, y se ha razonado en el caso, respecto de la Ley 9/2002 . Las infracciones apreciadas en el PERI tienen, en fin, una importancia que lo priva de su base, y priva también de fundamento la petición de nulidad parcial, si posible fuera.

QUINTO

Procede la desestimación de ambos recursos y la consiguiente imposición de las costas de los mismos a las partes recurrentes, por imperativo del artículo 139.2 de la Ley de este orden jurisdiccional.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el Concello de Cangas y por la entidad Arquitectura y Habitat, S.L contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2008 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Imponemos expresamente a las expresadas recurrentes las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Jesús Pera Bajo

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