SAP Toledo 267/2015, 23 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA ISABEL OCHOA VIDAUR
ECLIES:APTO:2015:779
Número de Recurso298/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución267/2015
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00267/2015

Rollo Núm. ............................... 298/2013

Juzg. 1ª Inst. Núm.................. 4 de Toledo

J. Declarativo Ordinario Núm.......... 535/08

SENTENCIA NÚM. 267

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

Dª ISABEL OCHOA VIDAUR

En la Ciudad de Toledo, a veintitrés de Septiembre de dos mil quince.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 298 de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, en el juicio declarativo ordinario núm. 298/2013, sobre reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelante MMMT Seguros, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Fernando María Vaquero Delgado y defendido por el Letrado Sr. D. Domingo del Moral; y como apelados Dª. Penélope y D. Ismael, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Valle Rojas Cuartero y defendido por el Letrado Sr. D. José Luis Chorot Raso.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Dª. ISABEL OCHOA VIDAUR, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, con fecha 9 de Febrero de 2011, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Rojas Cuartero, en representación de Dª. Penélope y D. Ismael contra D. Juan María y la entidad aseguradora MMT Seguros, debo condenar y condeno a dichos demandados a que de forma solidaria indemnicen a Dª. Penélope en la suma de 5909,78 euros y a D. Ismael en la suma de 1716,26 euros.

La aseguradora MMT deberá igualmente abonar a cada uno de los actores sobre las cantidades objeto de condena los intereses moratorios previstos en el art 20.4 LCS y todo ello sin que proceda establecer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la presente instancia..."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por MMT Seguros, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D Fernando María Vaquero Delgado, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de MMT Seguros presentó escrito interponiendo recurso de apelación contra la sentencia que nos hemos referido sosteniendo prescripción de la acción que se ejercita por los demandantes/apelantes, alegación excepcionada en primera instancia y que no se estimó en la sentencia.

Considera la recurrente que ambos demandantes tienen prescrita su acción y se sorprende sobremanera del hecho de que el Sr Ismael haya podido beneficiarse de que no opere la prescripción por existencia de un procedimiento penal en que no ha sido parte y de una interrupción efectuada por Dª Penélope, que, a su juicio también tendría prescrita la acción porque las diligencias penales "a prevención" no tienen propiamente el carácter de diligencias penales sin que sean aplicables los arts 111 y 114 de la LECr .

De adverso, por el contrario, se sostiene la validez y corrección del razonamiento contenido en la resolución dictada analizando, a su juicio, por qué no entiende prescrita la acción ejercitada.

Pues bien, el examen de la cuestión expuesta exige tomar en consideración los siguientes extremos:

-el hecho dañoso acontece el 23 de octubre de 2005 sobre las 7 horas

-se instan dos JF.

Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrijos: propuesta de Auto de 4 de julio de 2006 (documento nº 7 folio

31). Juicio de Faltas 137/06

Representados son Teodulfo y Juan María .

Se dicta Auto de Inhibición de Torrijos a favor de Toledo

Documento nº 8 al folio 33 Auto de 25 de septiembre de 2006.

Perjudicado es Teodulfo .

La resolución es de desarchivo y reapertura y archivo.

Se corresponde con el JF 60/06 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Toledo

Como documento nº 1 de la contestación, al folio 64 obra en autos Auto de 21 de junio de 2006 de Archivo de dicho JF 60/06 habiendo incoado actuaciones en virtud de lesiones sufridas por D Bienvenido, y Penélope . Dicha resolución se notifica al Procurador de MMT el 26 de julio de 2006.

-Consta como documento nº 9 telegrama interruptivo de 4 de julio de 2007 recibido el 5 de julio de 07 al folio 35 y 36, en virtud del cual reclaman lesiones por el accidente de 23 de octubre de 05 D Ismael, Penélope y Bienvenido .

-La demanda se interpone en 4 de Julio de 2008.

A efectos doctrinales, y antes de analizar de forma puntual los motivos que sirven a la parte para articular su recurso, es necesario tomar en consideración que el TS en sentencia 17 de julio de 2008 ha establecido que "La prescripción, como tiene dicho la Jurisprudencia, es una excepción perentoria -en términos de la antigua ley de enjuiciamiento civil -, plenamente renunciable y, por ello, no apreciable de oficio, o, como señala la Sentencia de 29 de octubre de 2003 (Recurso 4061/1997 ) «siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los tribunales no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva», por lo que es necesario señalar que la prescripción no es un instituto jurídico que opere ipso iure, como así acontece con la caducidad, sino que es un instrumento del que dispone el deudor para que, transcurrido el plazo legalmente establecido para cada tipo de obligación, pueda o no oponer frente al acreedor que le reclama el cumplimiento, y que ha sido establecido por el legislador para dotar de seguridad jurídica a las obligaciones, las cuales no nacen con vocación de atemporalidad, sino que se reconocen con el fin de ser cumplidas en un periodo de tiempo determinado. También tiene la prescripción una marcada naturaleza sancionadora de la conducta omisiva y laxa del acreedor, como establece la Sentencia de 26 de diciembre de 1995 (Recurso 2109/1992 ), cuando apunta que «de esta manera se atiende destacadamente a la faceta finalista del instituto como sanción, y a consideraciones de necesidad y utilidad social, que deben inspirar, conforme ordena el artículo 3.1 del Código Civil, los criterios hermenéuticos de carácter lógico- jurídico, más dúctiles y acomodables a las exigencias de la vida real». Por ello, en consonancia con lo expuesto, la efectividad de la prescripción depende de la voluntad del deudor, el cual no está obligado a oponerla sino que puede o está facultado para ello, siempre que se den los requisitos establecidos por la ley, cuales son el transcurso del plazo sin interrupciones y la oposición en legal forma".

Teniendo en cuenta que la prescripción supone abandono o renuncia por el titular, y que la seguridad jurídica impide dejar viva la acción sine die y para el supuesto de que su titular quiera ejercitarla, de ahí que la prescripción opere, es necesario, para resolver la tensión que se plantea entre la seguridad jurídica y la justicia intrínseca ser rigoristas en la interpretación del instituto de la prescripción cuando la intención de abandono no está clara, permitiendo al titular del derecho su ejercicio.

Obviamente el plazo para el ejercicio de la acción y para que opere la prescripción de dicha acción, vendrá dado por la acción ejercitada.

En autos se ejercita acción de responsabilidad extracontractual sujeta a un plazo de prescripción corto de un año desde que pudo ejercitarse por el agraviado.

Además y frente a la caducidad, el plazo de prescripción puede ser interrumpido y el tiempo comienza a contarse de nuevo. El Tribunal Supremo, Sala Primera en su sentencia de 30 de setiembre de 2009 declaró: " La interrupción de la prescripción produce el efecto de que el derecho no se extinga y comience de nuevo a contar el plazo establecido por la ley durante el que puede interponerse una reclamación. El Código civil permite esta interrupción en el art. 1973 por medio de tres vías: a) la interposición de una reclamación judicial;

  1. la reclamación extrajudicial, y c) "cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor". Como afirma la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 11 febrero 1966 y 11 marzo 2004 ), la reclamación es un acto de naturaleza conservativa, que tiene como finalidad la defensa del propio derecho.

Así mismo en dicha sentencia, reitera que ".. como afirma la sentencia de 12 noviembre 2007, con cita de...

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