SAP Santa Cruz de Tenerife 256/2015, 18 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN PADILLA MARQUEZ
ECLIES:APTF:2015:1864
Número de Recurso219/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución256/2015
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 86 56

Fax.: 922 208655

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000219/2015

NIG: 3802342120140002594

Resolución:Sentencia 000256/2015

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000311/2014-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 (Antiguo mixto Nº 2) de San Cristóbal de La Laguna

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Cajasiete Caja Rural, S.C.C. Juan Alberto Gonzalez Dorta Maria Milagros Mandillo Blanquez

Apelante Jon Antonio Santana Perez Sandra Reyes Gonzalez

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente:

  1. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

Magistrados:

Dª. MARIA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ

Dª. MARIA LUISA SANTOS SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a dieciocho de septiembre de dos mil quince.

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de juicio ordinario nº 311/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Laguna, promovidos por D. Jon, representado por la Procuradora Dª. Sandra Reyes González, y asistido por el Letrado D. Antonio Santana Pérez, contra la entidad mercantil CAJA RURAL DE TENERIFE, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO (CAJASIETE), representada por la Procuradora Dª. Carlota Falcón Lisón, y asistido por el Letrado D. Juan Alberto González Dorta; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. María de la Paloma Álvarez Ambrosio, dictó sentencia el 30 de enero de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: "DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Jon y absuelvo a Cajasiete, Caja Rural sociedad cooperativa de crédito de todos los pedimentos formulados de contrario, sin imposición de costas. "

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Sandra Reyes González, bajo la dirección del Letrado D. Antonio Santana Pérez y Dª. Carmen Rita Rodríguez Hernández, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Milagros Mandillo Blánquez, bajo la dirección del Letrado

  1. Juan Alberto González Dorta; señalándose para deliberación, votación y fallo el día dieciseis de septiembre del año en curso.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ, Magistrada de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia desestima la demanda en la que el actor, prestatario-hipotecante, insta la declaración de nulidad de la cláusula-suelo, que se recoge en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, sobre la vivienda que se adquiere para domicilio habitual, y a cuyo fin se destina el importe recibido, al apreciar que, acogido el demandante a la hipoteca joven canaria, a la citada cláusula no le es aplicable la Ley de Condiciones generales de la Contratación, y manteniendo que, en todo caso, de la documental aportada no se acredita que la misma no supere los controles de transparencia conforme a la doctrina jurisprudencial invocada. Recurre el demandante, quien, tras denunciar la falta de exhaustividad de la sentencia, alegando la errónea apreciación de la prueba y de la aplicación del derecho y de la doctrina jurisprudencial, reitera sus pretensiones. El apelado se opone al recurso e insta la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Examinadas las actuaciones procede la revocación de la resolución recurrida, a la que sin embargo no le es achacable la falta de exhaustividad que denuncia el recurrente, pues, de su lectura íntegra, no puede sino concluirse la claridad de los hechos que estima acreditados, derivados del único medio probatorio aportado por las partes, documental, y los fundamentos por los que se rechaza la pretensión de la actora.

TERCERO

Entrando así en el fondo de la cuestión debatida, el primer fundamento sentencia yerra para la resolución de la causa, pues, al margen de que el contrato de préstamo hipotecario suscrito por el actor fuera de los denominados hipoteca joven canaria, es decir un préstamo hipotecario ofrecido por la entidad actora dentro del convenio suscrito por esta con la administración autonómica a fin de promover y facilitar el acceso de los jóvenes a una vivienda, lo cierto es que tal pacto, que vincula a sus contratantes, no es directamente oponible a terceros, y, en ningún caso, aún cuando las condiciones pactadas en el mismo deban ser cumplidas por la entidad bancaria al ofrecer tal tipo de hipotecas, la liberan de sus obligaciones en la contratación con sus clientes, ni limitan ni restringen los derechos reconocidos por la legislación comunitaria y nacional a los usuarios de los productos bancarios. En consecuencia, cabe afirmar que al supuesto enjuiciado, contrato de préstamo para la adquisición de la vivienda habitual con garantía hipotecaria sobre la citada vivienda suscrito entre la persona física para la que se destina el inmueble y una entidad de crédito, le es de aplicación no sólo la Ley de Condiciones Generales de la Contratación sino toda la normativa referida a los derechos y a la protección de los consumidores y usuarios, y la reciente doctrina jurisprudencial elaborada por el Tribunal Supremo en desarrollo de la misma y de la jurisprudencia elaborada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y, en concreto, la referida a la condición general de la contratación que limita dentro de unos márgenes la determinación del precio del préstamo pactado como variable, denominada comúnmente cláusula suelo-techo, y que se inicia con la Sentencia de Pleno de nº 241/2013 de 09 de mayo de 2013 (ROJ: STS 1916/2013 - ECLI:ES:TS :2013:1916), ratificada por las de 16 de julio de 2014, 24 de marzo de 2015, 25 de marzo de 2015 y 29 de abril de 2015.

Sentado lo anterior, lo que la demandada realmente alega en su contestación, al margen de su vinculación al convenio, es que el demandado cuando acude a contratar el préstamo ya viene debidamente asesorado e informado del mismo y sus características por la administración, sin embargo, tal hecho no consta de la documental aportada, y aún cuando el demandante hubiera tenido que acudir a tramitar la concesión de la hipoteca joven para obtener las subvenciones a ella asociadas a la administración, no necesariamente los pactos del préstamo hipotecario tuvieron que serle explicados en tal momento, pues en tal ámbito el interés del particular es precisamente la subvención. Siendo en la entidad crediticia donde realmente se contrata el préstamo.

De igual forma la accesibilidad del contratante a la información del préstamo y sus características no impide el análisis de la transparencia de sus cláusulas, pues obviamente la cláusula debe existir para poder ser analizada. Y en definitiva, lo que debe analizarse y apreciarse es si la cláusula cuya nulidad se insta es lo suficientemente clara y transparente para que el prestatario al contratar sea consciente de la relevancia de la misma y de los efectos que tiene sobre un elemento esencial del contrato.

CUARTO

El segundo pronunciamiento de la resolución recurrida, también debe ser revocado, pues ciertamente la cláusula analizada no puede apreciarse que supere el control de transparencia que exige la jurisprudencia.

En primer lugar y acogiendo la doctrina reiterada por las sentencias ya citadas, debe mantenerse la necesidad del control de las condiciones sobre el objeto principal del contrato, entre las que se encuentra la analizada cláusula suelo-techo: y así la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 dice: "181. Precisamente porque eran un elemento esencial del contrato, la sentencia recurrida denegó que pudiesen ser consideradas condiciones generales de la contratación, lo que hacía innecesario examinar los límites al posible control de su abusividad....

2.1. El objeto principal del contrato.184. El decimonoveno considerando de la Directiva 93/13 indica que "[...] a los efectos de la presente Directiva, la apreciación del carácter abusivo no debe referirse ni a cláusulas que describan el objeto principal del contrato ni a la relación calidad/precio de la mercancía o de la prestación; que en la apreciación del carácter abusivo de otras cláusulas podrán tenerse en cuenta, no obstante, el objeto principal del contrato y la relación calidad/precio; que de ello se desprende, entre otras cosas, que en los casos de contratos de seguros las cláusulas que definen o delimitan claramente el riesgo asegurado y el compromiso del asegurador no son objeto de dicha apreciación, ya que dichas limitaciones se tienen en cuenta en el cálculo de la prima abonada por el consumidor". 185. De forma coherente con tal planteamiento, la expresada Directiva dispone en el artículo 4.2 que "[la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".186. No define la norma qué debe entenderse por cláusulas "que describan el objeto principal" del contrato o referidas "a la definición del objeto principal", ante lo que la doctrina se halla dividida:

  1. Un sector doctrinal diferencia...

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