SAP Pontevedra 449/2015, 28 de Septiembre de 2015

PonenteEUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES
ECLIES:APPO:2015:1892
Número de Recurso610/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución449/2015
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00449/2015AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2013 0003573

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000610 /2014

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000204 /2013

Recurrente: NCG BANCO SA

Procurador: FATIMA PORTABALES BARROS

Abogado: ADRIAN DUPUY LOPEZ

Recurrido: Macarena

Procurador: PAULA LIMA CASAS

Abogado: DANIEL ARQUERO GARCOA ADRIAN DUPUY LOPEZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y DON EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARÉS, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 449/15

En Vigo, a veintiocho de septiembre de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000204 /2013, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA

N. 3 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000610 /2014, en los que aparece como parte apelante, "NCG BANCO SA", representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA FATIMA PORTABALES BARROS, asistido por el Letrado DON ADRIAN DUPUY LOPEZ, y como parte apelada, DOÑA Macarena, representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA PAULA LIMA CASAS, asistido por el Letrado DON DANIEL ARQUERO GARCÓA. Ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado DON EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Vigo, con fecha 13-12-2013, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

" Que estimando sustancialmente la demanda presentada por la representación procesal de Dª. Macarena debo declarar y declaro la nulidad de de la orden de suscripción compra/venta de valores 08 PREF. CAIXANOVA EMISIONES, S.A. de fecha 10-03-2005 y del contrato de depósito y administración de valores de fecha 10-03-2005 condenando a la entidad NCG BANCO S.A. a abonar a la actora la cantidad de

9.633,57 euros con los intereses legales de dicha cantidad a contar desde la fecha de la orden de suscripción (10-03-2013) hasta la fecha de la presente resolución y desde esta serán de aplicación los prevenidos en el art.576 LEC así como al abono de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de NCEG BANCO S.A., se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, señalándose para la Deliberación del recurso el día

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia de instancia se declaró la nulidad del contrato de adquisición de participaciones preferentes CAIXANOVA concertado el 10/3/2005 por importe de 24.000 euros, así como el contrato de depósito y administración de valores de la misma fecha, con devolución de las respectivas prestaciones, que se concretan en el abono a la actora de la suma de 9.633,57 euros y los intereses legales desde la fecha de la orden de suscripción, y con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.

La parte demandada impugna dicha resolución invocando los siguientes motivos: 1) caducidad de la acción; 2) infracción de los arts. 1265 y 1266 Cc relativos al vicio del consentimiento por error al no cumplirse los requisitos que exige el mismo, lo que basa en la existencia de error en la valoración de la prueba con infracción del art. 326 LEC ; 3) vulneración del art. 1309 y sig. Cc y la doctrina de los actos propios; 4) incorrecta apreciación de la nulidad del contrato de depósito administración de valores; y 5) vulneración de los arts. 1307 y 1303 Cc respecto al pago de los intereses de los rendimientos percibidos.

La parte actora impugna la sentencia al declararse en la misma que los intereses legales deben aplicarse solo sobre la cantidad de 9.633,57 euros, que es el importe resultante de la compensación de la cantidad invertida una vez deducidos los intereses percibidos y el importe obtenido en el canje, y no sobre el total de

24.000 euros. Se hace referencia asimismo a la existencia de errores materiales sobre la fecha de suscripción del producto.

SEGUNDO

La acción de nulidad se ejercita respecto al contrato de suscripción de valores concertado el 10/3/2005 en el que figuran como contratantes, por una parte, CAIXANOVA y, por otra parte, doña Macarena .

La parte recurrente reitera la alegación de caducidad de la acción con base en el art. 1301 Cc respecto a los contratos firmados el 10/3/2005. Como ya hemos tenido ocasión de pronunciarnos en resoluciones anteriores al abordar esta cuestión, según el citado precepto en los casos de error el plazo de cuatro años empecerá a correr desde la consumación del contrato, momento que no se corresponde con la suscripción de la orden, frente a lo sostenido en el recurso. Cuando nos encontramos ante contratos de tracto sucesivo la consumación no tiene lugar hasta la realización de todas las obligaciones dimanantes del contrato o, dicho de otra forma, cuando se extingue por haberse cumplido totalmente las prestaciones. En tal sentido se pronuncia la STS de 11 de junio de 2003 al afirmar que "Dispone el art. 1301 del Código Civil que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años, empezará a correr, desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el art. 1969 del citado Código . En orden a cuando se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1984 que "es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1897 y 20 de febrero de 1928 ), y la sentencia de 27 de marzo de 1989 precisa que "el art. 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr "desde la consumación del contrato". Este momento de la "consumación" no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar...cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes", criterio que se manifiesta igualmente en la sentencia de 5 de mayo de 1983 cuando dice, "en el supuesto de entender que no obstante la entrega de la cosa por los vendedores el contrato de 8 de junio de 1955, al aplazarse en parte el pago del precio, no se había consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó....". Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que "el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo", y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que "la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó".

Tal doctrina jurisprudencial ha de entenderse en el sentido, no que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato, sino que la misma podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el art. 1301 del Código Civil . Entender que la acción solo podría ejercitarse "desde" la consumación del contrato, llevaría a la conclusión jurídicamente ilógica de que hasta ese momento no pudiera ejercitarse por error, dolo o falsedad en la causa, en los contratos de tracto sucesivo, con prestaciones periódicas, durante la vigencia del contrato...".

En este sentido en las Conclusiones de los Magistrados de Audiencias Provinciales de Galicia en jornadas sobre participaciones preferentes y deuda subordinada celebrada el 4/12/2013 se concretó que el dies a quo del cómputo del plazo del ejercicio de la acción de anulabilidad no comienza desde la suscripción del contrato, pues el art. 1301 Cc habla de consumación y no de perfección, que son conceptos doctrinal y jurisprudencialmente distintos, por lo que para la determinación del dies a quo del comienzo del cómputo del plazo del ejercicio de la acción correspondiente, debe acudirse principalmente a lo dispuesto en el art. 1969 Cc, y, por lo tanto, fijar el comienzo del plazo desde que se tiene conocimiento de la existencia del error.

Es decir, como se afirma en la SAP de Zaragoza sec. 4ª de 13 de febrero de 2015, el ejercicio de la acción de anulabilidad se puede comenzar durante la vigencia de un contrato en el que se producen prestaciones periódicas, ya que la acción a ejercitar tiene sentido precisamente cuando el resultado económico querido y esperado no se produce, pues es entonces cuando surge la duda sobre el contenido de lo contratado.

La STS Sala 1ª, de 12 de enero de 2015 es clara al señalar que "No puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art. 1301 del Código Civil, con la perfección del mismo. Así lo declara la sentencia de esta Sala núm. 569/2003, de 11 de junio, que mantiene la doctrina de sentencias anteriores,...

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