SAP Asturias 288/2015, 15 de Octubre de 2015

PonenteMARIA JOSE PUEYO MATEO
ECLIES:APO:2015:2433
Número de Recurso369/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución288/2015
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00288/2015

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000369 /2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a quince de Octubre de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 876/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 369/15, entre partes, como apelante y demandada CAJA RURAL DE ASTURIAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, representada por la Procuradora Doña María Ángeles Pérez-Peña del Llano y bajo la dirección del Letrado Don Íñigo Martínez González, y como apelados y demandantes DON Cornelio y DOÑA Paulina, representados por la Procuradora Doña Pilar Montero Ordóñez y bajo la dirección del Letrado Don David Mayo Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha veintinueve de junio de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo, en su integridad, la demanda interpuesta por DON Cornelio y DOÑA Paulina contra "CAJA RURAL DE ASTURIAS", y, en su virtud,

1). Declaro la nulidad radical por abusiva de la estipulación 3ª Bis, "tipo de interés variable", contenida en la escritura de préstamo hipotecario de 30 de septiembre de 2.005, que vincula a ambas partes, en el párrafo o apartado 4ª que establece: Límites a la variación del tipo de interés. En este caso el tipo de interés anual resultante de cada variación no podrá ser superior al 15 % ni inferior al 3 %, y condeno a la entidad financiera a eliminar la cláusula transcrita, quedando subsistente el resto del contrato.

2). Condeno a la "Caja" a reintegrar a los actores la totalidad de los excesos de pago que vienen abonando desde que comenzó a aplicarse la "cláusula suelo" y hasta que la entidad demandada cese en esa aplicación. Las cantidades abonadas de más antes de esta resolución devengarán, en concepto de "frutos", el interés legal del dinero, a computar desde el pago de cada cuota periódica y hasta la fecha de esta sentencia. El total de los excesos y de los "frutos" así computados formará, a su vez, un total que devengará, desde hoy y hasta el completo pago, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos. 3). Condeno a la "Caja" a reintegrar a los demandantes las cantidades que se abonen de más a partir de esta sentencia y hasta que cese la aplicación de la "cláusula suelo", sumas que devengarán el interés legal del dinero desde el pago de cada cuota periódica hasta su efectiva restitución por parte de la entidad interpelada.

4). Impongo a la entidad demandada todas las costas de este juicio.".

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Caja Rural de Asturias, Sociedad Cooperativa de Crédito, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la

L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por los actores Don Cornelio y Doña Paulina se formuló demanda de juicio ordinario frente a la entidad Caja Rural de Asturias, Sociedad Cooperativa de Crédito solicitando se dicte sentencia en la que se declare la nulidad radical por abusiva de la cláusula financiera tercera bis (tipo de interés variable), 4º) (límites a la variación del tipo de interés) del préstamo con garantía hipotecaria concertado el 30 de diciembre de 2.005 y vencimiento a 30 de enero de 2.026, cláusula que establece una limitación al tipo de interés aplicable; la petición se funda en la existencia de graves vicios invalidantes en la prestación del consentimiento, incumplimiento y vulneración del deber de transparencia, incumplimiento grave del deber de información e información defectuosa proporcionada por la entidad demandada, vulneración de las referidas normas de protección de los consumidores y usuarios, haciendo de esta cláusula una cláusula abusiva al haber aplicado un límite a la revisión del tipo de interés variable mínimo. En consecuencia, se condene a la demandada a eliminar dicha cláusula del contrato en el que se inserta, declarando la subsistencia de todas las demás cláusulas en lo que resulte en vigor, así como se condene a la demandada a indemnizar a los actores en el importe de las cantidades cobradas en exceso desde la constitución del préstamo hipotecario como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula limitativa de los tipos de interés pactada en la referida escritura de préstamo hipotecario de fecha 30 de diciembre de 2.005, incrementándose la cantidad con los intereses generados desde el momento en que se fueron devengando las mensualidades hasta su completo pago.

A dicha pretensión se opuso la parte demandada, quien negó a los actores el carácter de consumidores así como la falta de información que denuncian, estimando que la cláusula cuya nulidad se pretende cumple los requisitos de transparencia, no siendo una cláusula impuesta ni contraría a la buena fe. Por último, se opone a la retroactividad de una eventual declaración de nulidad de la cláusula suelo. El juzgador "a quo" dictó sentencia en la que consideró a los actores consumidores y concluyó respecto a la cláusula referida que estamos ante una cláusula abusiva de crédito y nula de pleno derecho, que ni se informó de modo transparente y comprensible ni se insertó en la escritura con la transparencia deseable, debiendo reputarse expulsada del contrato, y concluye condenando a la Caja a reintegrar a los actores la totalidad de los excesos de pago que vienen abonando desde que comenzó a aplicarse la cláusula suelo. Contra esta resolución interpuso la Caja Rural de Asturias el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Son motivos del recurso interpuesto por la parte apelante: la errónea valoración de la prueba sobre la condición de no consumidores de los actores; en segundo lugar, se sostiene que la sentencia infringe la normativa aplicable al presente caso, pues los demandantes no son consumidores y en consecuencia no es aplicable ni la Ley de Consumidores y Usuarios ni la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2.013 y 13 de septiembre de 2.014, señalándose seguidamente la jurisprudencia aplicable al caso. Abundando en lo mismo se alega la improcedencia de someter la cláusula controvertida al doble control de transparencia y finalmente se impugna la condena a la devolución de cantidades. Motivos del recurso a los que se opuso la parte apelada, quien se centró en el escrito de oposición en su defensa de la condición de consumidores de los actores, la alegación de que nos encontramos ante una condición general de la contratación impuesta y no negociada, asimismo se alega y se insiste en la condición de consumidores de la parte actora para traer en su apoyo el deber de información que establece la sentencia del TS de 8 de septiembre de 2.014, señalándose que es una cláusula, la cláusula suelo, abusiva que induce a error. Seguidamente la parte apelada introduce otro capítulo, el capítulo dos, que titula como normativa bancaria, en el que afirma que la cláusula modifica el coste del préstamo y manifiesta que el Notario no informó de su incorporación. Seguidamente se alega que la entidad bancaria incurrió en negligencia o dolo y finalmente se pasa al estudio del efecto retroactivo de la nulidad. Para un adecuado entendimiento de los hechos debe precisarse que los actores, en calidad de prestatarios, concertaron con la demandada un contrato de préstamo con garantía hipotecaria por nominal de 168.000 #, que habrían de destinarse por el prestatario a la "compra de la licencia de taxi (fol. 33 vuelto), recayendo la garantía hipotecaria sobre una vivienda propiedad de los prestatarios, apartándose, entre otras condiciones relativas al interés remuneratorio, que el tipo "resultante de cada variación no podrá ser superior al 15% ni inferior al 3%" (fol. 86).

Tanto los actores como la sentencia de instancia sostienen que ambos demandantes son consumidores, tanto la esposa Paulina, por no constar que la misma sea empresaria, comerciante o profesional o que ejerce un oficio retribuido, como el Sr. Cornelio, quien a la fecha de concertar el préstamo hipotecó su vivienda habitual y hasta entonces había trabajado en la mina, en el reparto de butano y en la construcción, de modo que cuando obtuvo el préstamo aún no era taxista y lo que pretendía era emplear ese dinero para adquirir una licencia de taxi. Pues bien, el carácter o no de consumidores de los actores ha sido examinado en supuestos análogos por esta Audiencia Provincial, y así en la sentencia de la Secc. 6ª de 5 de junio de

2.015 se declaró: " Este Tribunal tiene señalado en su reciente auto de 15 de enero de 2015 (Rollo 448-14) que el art. 3 del Texto Refundido de la Ley para la Defensa de Consumidores y Usuarios, con anterioridad a la reciente reforma llevada a cabo en el mismo por la Ley 3/14, de 27 de marzo, en la que precisamente se matizó la referencia a las personas jurídicas, establecía el concepto general de consumidor y de usuario en los términos siguientes: "A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad...

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