ATS, 31 de Enero de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:821A
Número de Recurso3540/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución31 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN

Fecha Auto: 31/01/2018

Recurso Num.: 3540/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ASTURIAS

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Escrito por: CSM/MJ

Auto: CASACIÓN

Recurso Num.: 3540/2015

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Procurador: D.ª M.ª Dolores de la Plata Corbacho

D.ª M.ª de la Concepción Moreno de la Barreda

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Belarmino y D.ª Tamara presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 15 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 369/2015 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 876/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Oviedo.

SEGUNDO

Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se han personado la procuradora D.ª María Dolores de la Plata Corbacho, en nombre y representación de D. Belarmino y D.ª Tamara , en calidad de parte recurrente, y la procuradora D.ª María Moreno de la Barreda, en nombre y representación de Caja Rural de Asturias S.C.C. en calidad de parte recurrida.

TERCERO

Evacuado el traslado de la posible causa de inadmisión del recurso, la representación procesal de la parte recurrente se ha opuesto a la causa de inadmisión puesta de manifiesto. La parte recurrida ha interesado la inadmisión del recurso.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Arroyo Fiestas .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario sobre nulidad de condición general de la contratación, cláusula suelo.

El cauce de acceso al recurso de casación es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la materia.

SEGUNDO

El recurso de casación se estructura en un motivo único en el que se sostiene que el recurso presenta interés casacional ante la existencia de doctrina discrepante. En su desarrollo y en esencia se argumenta que la inserción de la cláusula no superó el control de inclusión previsto para las condiciones generales de la contratación, que no se cumplieron las previsiones de la orden ministerial de 1994 y que ni siquiera se le entregó la oferta vinculante. También argumenta que, en cualquier caso, la introducción de una cláusula de limitación a la baja de la variación del tipo de interés fue sorpresiva y vició el consentimiento y, además, esta introducción modificó el coste del préstamo en perjuicio del cliente y convirtió el contrato en un préstamo con interés fijo y no variable. Denuncia, en último lugar, la existencia de negligencia y dolo de la entidad bancaria al incumplir la normas de la buena fe.

TERCERO

A la vista de su planteamiento el recurso de casación no se admite por incumplimiento de los requisitos legales ( artículo 483.2º.3ª LEC ).

Es doctrina reiterada de la Sala, que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ) lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente de la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC ), y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida. Por esto se viene reiterando que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos y, además, que el recurrente argumente la infracción con claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican. No es posible transformar la casación en una tercera instancia a fin de que sea esta sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre , 957/2011, de 11 enero de 2012 , 185/2012, de 28 de marzo , y 348/2012, de 6 de junio , entre otras muchas). En este sentido esta Sala ha recogido la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (asunto 155/1996 774/975, Brualla Gómez de la Torre contra España ) declaró que los requisitos de admisibilidad de un recurso de casación pueden ser más rigurosos que los de un recurso de apelación, siendo compatible con el Convenio un mayor formalismo para el recurso de casación (parágrafos 37 y 38).

El recurso aquí examinado incumple en su formulación los requisitos formales. No identifica en el encabezamiento la norma infringida limitándose a alegar la existencia de doctrina contradictoria. Además acumula en el motivo distintas cuestiones que exigirían un tratamiento diferenciado al aludir a las exigencias del control de inclusión, la inexistencia de oferta vinculante, la existencia de error en el consentimiento ante el carácter sorpresivo de la cláusula, el incumplimiento de la Orden del 94 y la existencia de dolo no negligencia. Este acarreo de infracciones en un solo motivo y la falta de identificación del precepto infringido que determinan la falta de claridad del recurso identificado más con una estructura puramente alegatoria determinan la inadmisión del recurso.

El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones de la parte recurrente tras la providencia en la que se le puso en conocimiento la causa de inadmisión, en la medida en que se oponen a lo que se ha razonado. En este sentido, la alegación de que el recurso es anterior al Acuerdo de esta sala de 27 de enero de 2017 sobre causas de inadmisión no implica que los defectos aludidos no puedan ser apreciados, pues, en este aspecto, el citado Acuerdo se limita a reflejar una jurisprudencia reiterada de esta sala que exige la cita precisa de la norma infringida en el encabezamiento de cada motivo y no plantear en un motivo infracciones heterogéneas, por lo que no nos encontramos ante una cuestión en absoluto novedosa ni sorpresiva para los recurrentes.

Por otro lado, la inadmisión del recurso de casación no implica la vulneración del artículo 24 CE , pues es doctrina del Tribunal Constitucional que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 ), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ) y que el principio "pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 , 23/99 y 201/2001 ).

El Pleno del Tribunal Constitucional, en sentencia n.º 7/2015, de 22 de enero (rec. 2399/2012 ), dice que:

[...]El derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal que incorpora como elemento esencial el de obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, aunque también se satisface con una decisión de inadmisión, por razones formales o materiales, siempre que sea motivada y se funde en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. Esto implica, en virtud del artículo 117.3 CE , que la decisión sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas para la admisión de los recursos, como materia de legalidad ordinaria, está reservada a los jueces y tribunales, salvo que sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, resulte manifiestamente no razonada o irrazonable o incurra en un error patente ( SSTC 182/2006, de 19 de junio, FJ 1 ; y 35/2011, de 28 de marzo , FJ 3)[...]

.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Belarmino y D.ª Tamara contra la sentencia dictada, con fecha 15 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 369/2015 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 876/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Oviedo.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha Sentencia.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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