SAP Murcia 477/2015, 10 de Septiembre de 2015

PonenteRAFAEL FUENTES DEVESA
ECLIES:APMU:2015:2159
Número de Recurso807/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución477/2015
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00477/2015

Rollo Apelación Civil nº: 807/14

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Francisco José Carrillo Vinader

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a diez de septiembre de dos mil quince.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio ordinario en materia de propiedad intelectual y de competencia desleal, que se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante, Guillerma, representada por el/la Procurador/a Sr/a Miras López y defendida por el/la Letrado/a Sr/a Bravo Bueno, y como demandados, y ahora apelados, Jacinto e Idiomas Reunidos SL, representados por el/la Procurador/a Sr/a Sevilla Flores y defendidos por el/la Letrado/a Sr/a Idioa Azpeita Alonso, y contra Ruth, representada por el/la Procurador/a Sr/a Sevilla Flores y defendida por el/la Letrado/a Sr/a Marín Mota. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 19 de mayo de 2015 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: " Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de doña Guillerma contra don Jacinto, la mercantil Idiomas Reunidos SL y contra doña Ruth, debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones contra ellos formuladas; y todo ello, con expresa condena en costas en esta instancia a la actora"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la actora interesando la revocación de sentencia. Se dio traslado a las partes contrarias, que formularon oposición

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 807/2014, señalándose para votación y fallo el día 9 de septiembre de 2015.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento La sentencia dictada por el Juzgado Mercantil núm. 2 de esta ciudad desestima las acciones por infracción de los derechos de propiedad intelectual y de competencia desleal ejercitadas por Guillerma contra Jacinto, la mercantil Idiomas Reunidos SL y Ruth basadas, en esencia, en la existencia de una copia inconsentida y bloqueo de la web vivingenglish.es, titularidad de la denominada sociedad civil "Águilas Global Idiomas Carmen Fernández Muñoz y Javier Llamazares Martínez SC" (en adelante, Águilas Global Idiomas, la sociedad civil o su abreviatura SC), y de los catálogos empleados por esta última, así como por el desvío de clientela a la mercantil Idiomas Reunidos SL, dedicada a la misma actividad, la enseñanza de inglés mediante el sistema de inmersión lingüística

Esta desestimación es impugnada por la actora, socia al 50% de la sociedad civil Águilas Global Idiomas, por los siguientes y extractados motivos:

Respecto de la infracción de propiedad intelectual: a) error de derecho por infracción del art 7 y 8 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad intelectual (en adelante TRLPI) por (i) considerar que la web vivingenglish.es se trata de una obra en colaboración cuando nos encontramos ante una obra colectiva, y (ii) en todo caso, la imposibilidad de la explotación y modificación individual por los demandados de tales obras, y b) incongruencia extrapetita y omisiva, al desestimar la demanda por considerar que se trata de una obra en colaboración, razón distinta a la esgrimida por las demandadas.

Respecto de los actos de competencia desleal de captación desleal de clientela, imitación, aprovechamiento de reputación ajena y de infracción de normas ( arts 4, 11, 12 y 15 de la Ley de Competencia Desleal, en lo sucesivo LCD), aduce error en la valoración de la prueba, ya que el proceso de disolución y liquidación de la sociedad Águilas Global Idiomas fue producto de la parálisis de su actividad por los previos actos desleales de copia y sustracción de sus recursos y desvío de clientela en favor de Idiomas Reunidos SL, sociedad constituida por el demandado Sr. Jacinto

Para la comprensión del enjuiciamiento de los hechos debemos con carácter previo dejar sentado que se enmarcan en un proceso de disolución y liquidación de esa sociedad Águilas Global Idiomas calificada como civil por las partes, aunque por su objeto en realidad parece una sociedad mercantil de corte personalista. Sociedad constituida en fecha 25 de noviembre de 2009 al 50% por los litigantes Guillerma y Jacinto, dedicada a la enseñanza de inglés, y que se servía de una web ubicada en la dirección www.vivinenglish.es, que puso fin a su actividad docente en agosto de 2011, iniciándose un proceso de liquidación de activos y pasivos, con baja fiscal al cierre del ejercicio 2011, de manera que a partir de agosto de ese año cada uno de los dos socios continúo su actividad empresarial de manera separada: Guillerma, con la creación de la academias de idiomas Citylights dedicadas a impartir curso de inglés presenciales, y Jacinto, con la constitución en agosto de 2011 de la sociedad Idiomas Reunidos SL, cuyo nombre comercial es "Colonia Inglesa", centrada en los cursos de inmersión lingüística, habiendo la primera ampliado su negocio también a los cursos de inmersión lingüística, que se presentan en el mercado con la denominación Allinenglish

Segundo

La titularidad de la obra

No es objeto de discusión en esta alzada, y debe asumirse como presupuesto de esta resolución, que la web vivingenglish.es es una obra original en el sentido del art 10 TRLPI y que se ha descartado que su autor exclusivo fuera el demandado Jacinto, como éste inicialmente mantuvo en su contestación

Se imputa error de derecho por indebida aplicación del art 7 TRLPI por considerar que la web no se trata de una obra en colaboración regulada en ese precepto sino de una obra colectiva, cuyo régimen jurídico se contiene en el art 8 del mismo cuerpo legal . Régimen legal del art 7 que ciertamente no es invocado en la contestación, sin que sean extensas las explicaciones contenidas en la sentencia para su acogimiento

Mientras según el art 5 "Se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica" con la previsión de que las personas jurídicas en los casos expresamente previstos en ella podrán beneficiarse de la protección que esta Ley concede al autor, los arts. 7 y 8 regulan los fenómenos de concurrencia o participación de una pluralidad de personas en su creación diferenciando la obra en colaboración cuando " una obra ... sea resultado unitario de la colaboración de varios autores " y la obra colectiva, que se considera "... la creada por la iniciativa y bajo la coordinación de una persona natural o jurídica que la edita y divulga bajo su nombre y está constituida por la reunión de aportaciones de diferentes autores cuya contribución personal se funde en una creación única y autónoma, para la cual haya sido concebida sin que sea posible atribuir separadamente a cualquiera de ellos un derecho sobre el conjunto de la obra realizada", al que podemos añadir el de coautoría. Marco normativo que se completa con la presunción de autoría del art 6.1 según la cual " Se presumirá autor, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique." Las notas predominantes que, según la doctrina y la jurisprudencia, caracterizan la obra colectiva en su definición legal, son: (a) la iniciativa y coordinación de los trabajos de los distintos autores, (b) la reunión de las aportaciones de los distintos autores que se funden en una creación única y autónoma y (c) la imposibilidad de atribuir separadamente a cualquiera de ellos un derecho en su conjunto

Como dice la SAP de Madrid de 23 de julio de 2014, la obra colectiva presupone la concurrencia de creaciones provenientes de diversos autores que, agregadas, se funde en una creación única y autónoma, sin que constituya óbice que alguna de las aportaciones individuales no lo sea, sin que sea equiparable iniciativa con ideación, ya que " La iniciativa a la que se refiere el artículo 8 LPI no se corresponde con la noción de invención ... Tal elemento está conectado a la idea de decisión, resolución o impulso para la materialización de un proyecto, allegando los recursos necesarios para ello. Como bien apunta la aquí apelada, la iniciativa que requiere la LPI es más bien de orden económico o empresarial "; obra de la que se predica las notas de coordinación y subordinación, al ser una persona - física o jurídica- la que ostenta un rol de dirección, " concretado en la definición del objeto de la obra, la conformación del equipo humano para su elaboración, y el establecimiento de un plan de trabajo con asignación de tareas ", aclarando el TS en la sentencia de 19 de marzo de 2014 que con el término "editar" la ley " no se está refiriendo al editor que es parte en un contrato de edición, es decir, aquel que asume la obligación de reproducir y distribuir la obra por su cuenta y riesgo, sino que se refiere al encargado, por sí o por las personas que de él dependen, de ensamblar las distintas aportaciones individuales para conseguir la creación única y autónoma en qué consiste la obra colectiva ", no siendo contrario al art 5.1 considerar a una persona jurídica como titular originario de los derechos de autor sobre una obra colectiva, pues así lo permite el art 5.2 en relación en el art 8.1

Finalmente, apuntar el criterio seguido en algunas resoluciones (como la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección...

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