SAP Madrid 263/2015, 28 de Septiembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución263/2015
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)
Fecha28 Septiembre 2015

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0003160

Recurso de Apelación 309/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid

Autos de División Herencia 307/2014

APELANTE: D. Efrain

PROCURADORA: Dña. MERCEDES CARO BONILLA

APELADO: Dña. Celestina, D. Fulgencio, Dña. Eulalia, Dña. Laura, Dña. Nicolasa .

PROCURADOR D. ALVARO IGNACIO GARCIA GOMEZ

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil quince.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento de División Judicial de Herencia nº 307/2014 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid, en los que aparece como apelante

D. Efrain, representado por la Procuradora DA. MERCEDES CARO BONILLA, y defendido por el Letrado

D. DANIEL LÓPEZ PÉREZ, y como parte apelada DA. Celestina, D. Fulgencio, DA. Eulalia, DA. Laura

, DA. Nicolasa, representados por el Procurador D. ÁLVARO IGNACIO GARCÍA GÓMEZ, y defendidos por el Letrado D. FERNANDO SERRANO NAVARRO, y todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15/12/2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 15/12/2014, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que procede incluir en el inventario de la herencia de Doña Apolonia los bienes descritos en la demanda presentada en fecha 3 de marzo de 2014, con exclusión de los señalados por D. Efrain, con imposición a este último del pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Efrain, al que se opuso la representación de los demás intervinientes, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 22 de septiembre de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, que ha de verse alterada por lo que, a continuación, se expondrá.

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

  1. - Sentencia de primera instancia

    En la sentencia apelada, en su fundamento de derecho primero, se señala que el demandado muestra su conformidad con el inventario de la demanda, pero pretende incluir en el activo varias donaciones realizadas en vida de la causante. La actora reconoce la realidad de algunas donaciones, a excepción de las consistentes en metálico y las de los valores a favor de los herederos de doña Enma, no aportando el demandado prueba alguna, respecto de estas últimas. Se oponen a la inclusión en el activo con base a un documento de fecha 3-1-1989, en el que todas las partes del presente litigio y la causante, acuerdan aceptar cesiones sin contraprestación alguna a efectuar a las demandantes en estos autos para compensar el importe equivalente a lo que don Efrain había recibido en vida de sus padres (1400 acciones de la sociedad Montumosa y una participación indivisa equivalente al 24,75 % de la finca en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid), manifestando la causante su voluntad de realizar tales cesiones en base a los bienes o derechos que se le adjudiquen en concepto de pago del tercio de libre disposición en la herencia de su difunto esposo. Documento que ha sido reconocido por el demandado en el acto de la vista, por lo que se le ha de otorgar plena validez, por lo que las donaciones que pretende incluir responden al acuerdo alcanzado, sin que se acredite que la legítima del demandado se haya visto afectada por el mencionado acuerdo, sin que proceda la reducción por inoficiosas las donaciones que, por lo expuesto, tampoco resultan colacionables. En resumen, el activo hereditario debe quedar integrado por los bienes descritos en la demanda presentada.

  2. - Recurso de apelación

    El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

    2.1.- Previo

    La cuestión esencial del presente recurso es dilucidar si deben formar parte del inventario los bienes que luego se dirán, objeto de donaciones en vida de la causante, Da. Apolonia que han sido debidamente acreditadas:

    Los referidos bienes son: 1.- 850 acciones de PERALOSA S.A. (Documento 5 aportado de contrario en la vista. Escritura Pública de Donación). 2.-Local en Alonso Cano 55 (Documento 4 aportado de contrario en la vista. Escritura Pública de Donación). 3.- 487 de Acciones de PERALOSA S.A. (Documento 6 aportado de contrario en la vista. Escritura Pública de Donación). 4.-Local en Ortega y Gasset 45 Bajo centro izquierda (Documento 7 aportado de contrario en la vista. Escritura Pública de Donación). 5.-Local Izquierdo en Ortega y Gasset 45 (Documento 7 aportado de contrario en la vista. Escritura Pública de Donación). 6.-Los valores que constan en la escritura de donación cuya nota simple fue aportada por esta parte y no impugnada del Notario D. Antonio Román de la Cuesta Ureta de 24 de Enero de 1990.

    La Sentencia entiende que no deben formar parte del inventario tales bienes, fundando su convicción en el contenido del documento privado suscrito entre los interesados en la herencia y la causante de fecha 3 de Enero de 1989 (Documento 2 aportado de contrario en la vista). D. Efrain reconoció haber firmado tal documento, pero inmediatamente dijo que había más cosas y que no renunciaba a su legítima. 2.2.- La raíz del problema. Aplicación del artículo 818 Código Civil

    Entendemos que la sentencia incurre en el error a la hora de llegar a su fundamentación y fallo de confundir los significados que la palabra colación tiene en nuestro Código civil. Y adelantando un juicio que excede de los cauces de este incidente entra a valorar la " colacionabilidad en sentido propio o restringido" de las donaciones referidas a la vista del documento de fecha 3 de Enero de 1989 aportado de adverso.

    De esta forma se aleja de la cuestión que debe ocuparnos en este momento que es de "colación en sentido amplio", es decir, si los bienes donados deben integrar el inventario y ello a los solos efectos del art. 818 del Código Civil con independencia del valor del citado documento, de si las donaciones son colacionables o no colacionables, de a qué tercio deben imputarse, de si son inoficiosas, pues estas son cuestiones que exceden este cauce y momento procesal.

    En nuestro Código Civil la colación tiene dos significados: de un lado, se habla, en sentido general, de colacionar para expresar la agregación numérica que hay que hacer a la herencia del valor de todas las donaciones hechas por el testador, a los efectos de señalar la legítima, para luego averiguar si son inoficiosas; de otro lado, en sentido especial y propio, se habla de colación para significar la agregación que hay que hacer de ciertos bienes o valores recibidos del causante por uno o varios herederos forzosos en el caso de que concurran con otros de la misma naturaleza.

    A la primera de dichas acepciones se refiere el Art. 818 CC ., a la segunda pretenden aludir los arts.

    1.035 y ss. CC . Pero, en realidad, el texto legal confunde frecuentemente la colación de valores basada en la presumible voluntad del causante de igualar o desigualar a los legitimarios, con la formación ficticia de una masa a efectos del cómputo de las legítimas y para comprobar si las liberalidades son inoficiosas ( STS de 16 de junio de 1902 ).

    Cuando se abre la sucesión y tienen lugar las operaciones particionales hay que traer a cómputo todo lo donado tanto a los herederos como a extraños para poder calcular las legítimas, dando lugar a las fases que la doctrina llama computación, imputación, colación y reducción de donaciones. En este sentido la STS de 17 marzo 1989 .

    Los dos sentidos aludidos corresponden a dos instituciones diferentes: de un lado, la colación propiamente dicha, y, de otro, la computación para cálculo de las legítimas y reducción de las donaciones inoficiosas (al lado de otro concepto afín, la imputación en sentido técnico). La cuestión que nos ocupa es un problema de "colación en sentido amplio", es decir, si los bienes donados deben integrar el inventario y ello a los solos efectos del art. 818 del Código Civil con independencia de otras cuestiones como la valoración que se pueda dar al referido documento privado, de si las donaciones son colacionables o no colacionables, de a qué tercio deben imputarse, de si son inoficiosas, pues estas son cuestiones que exceden este cauce procesal.

    El artículo 1035 del Código Civil dispone que el heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión, deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación, u otro título lucrativo, para poder computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición. Al respecto STS de 19 de julio de 1982 . El segundo párrafo del artículo 818 del Código Civil establece que "al valor líquido de los bienes hereditarios se...

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