SAP Alicante 118/2017, 16 de Marzo de 2017

ECLIES:APA:2017:830
Número de Recurso1008/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución118/2017
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 001008/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ELX

Autos de Procedimiento para la división judicial de la herencia - 002477/2014

SENTENCIA Nº 118/2017

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Alfonso Carlos Aliaga Casanova

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En ELCHE, a dieciséis de marzo de dos mil diecisiete

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento para la división judicial de la herencia -002477/2014, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ELX, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante Dª Azucena, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Rosario Mateu García y dirigida por el Letrado Sr. Bartolomé Quesada Vallés, y como apelada D. Carlos Manuel, representada por el Procurador Sr. Ginés Picó Melendez y dirigida por el Letrado Sr. Alfredo Javaloyes Burruezo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ELX en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 1 de Septiembre de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que dejando a salvo los derechos de terceros, debo estimar en parte la impugnación formulada por D. Carlos Manuel en la formación del inventario de la herencia de D. Ambrosio debiendo incluirse en el inventario de la herencia del finado la partida 48 ( cajas de seguridad) y excluirse las partidas 45, 46 y 47 de la propuesta de inventario presentada por Dª Azucena en la comparecencia celebrada ante la Letrado de la Administración de Justicia el 27.5.15, sin que proceda la inclusión de las partidas 41 y 42 de la propuesta presentada por el impugnante en la misma comparecencia, de modo que el inventario del causante queda integrado por las partidas no discutidas en la comparecencia efectuada ante la Letrado de la Administraciónde justicia el 27.5.15 y las fincas numeradas con

nº 13, 35.36, 42, 43 y 44 y las dos cajas de seguridad que integran la partida 48 del inventariopresentado por Dª Azucena en esa comparecencia, todo ello sin imposición de las costas a ninguna de las partes. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Dª Azucena en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 001008/2016, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día de hoy.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación que nos ocupa pasa esencialmente por resolver una cuestión eminentemente jurídica ya resuelta en nuestra precedente sentencia de 18 de marzo de 2016, al entender que " Aquí estamos en la primera fase de la división de herencia, consistente en la formación del inventario, donde se pondrán las bases para calcular la legítima y para conocer finalmente si las donaciones son inoficiosas o no y en su caso posteriormente reducirlas si perjudican la legítima estricta; y también de la colación, para lo cual es inexcusable incluir en el activo los bienes relictos y el valor de los bienes donados a efectos de la fijación de la legítima, pues, se trata de saber si el conjunto del donatum supera el tercio de libre disposición y el de mejora en su caso y, consecuentemente, proceder a su eventual reducción. Y ello con independencia de que el relictum pueda no existir, no solo por ser negativo como consecuencia de las deudas del causante, sino también por haberse consumido en donaciones, ya que en la "cuenta de la partición" a que se refiere el artículo 1035, ha de agregarse sin pretexto alguno lo percibido del causante a título gratuito.

Esa afirmación resulta además reforzada por el tenor del artículo 818 del Código Civil que dispone que, para fijar las legítimas, se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en testamento, añadiendo el segundo párrafo del precepto que, al valor líquido de los bienes hereditarios (sin que se haga mención de si es positivo, negativo o cero), se agregará el valor de las donaciones colacionables, lo que impone un tinte obligatorio a la operación.

Y así la STS de 19 de julio de 1982, ha precisado que "la colación de bienes, como operación previa a la partición de la herencia, definida en el artículo 1035 en su sentido estricto, tiene una acepción más amplia, referida a la agregación numérica que hay que hacer a la herencia del valor de todas las donaciones hechas por el causante a los efectos de señalar las legítimas y para averiguar si son inoficiosas.", lo que en buena lógica excluye la necesariedad del procedimiento judicial previo para la declaración de inoficiosas de las donaciones. Y a la vez, como dice la STS de 18 de Octubre de 2007 "la reducción de las obligaciones realizadas a título gratuito responde a la finalidad de salvaguardar el principio de intangibilidad de las legítimas, que garantiza el artículo 813 del Código Civil, y la colación tiene como finalidad procurar entre los herederos legitimarios la igualdad o proporcionalidad en sus percepciones, por presumirse que el causante no quiso la desigualdad de trato, de manera que la donación otorgada a uno de ellos se considera como anticipo de su futura cuota hereditaria", lo que justifica también desde el punto de vista finalista la diversa consideración de una y otra institución, y la contemplación en el inventario de las donaciones en vida del causante a los efectos de fijar las legítimas y de obtener esa igualdad de trato entre coherederos querida por el causante salvo que se hubiera hecho de los mecanismos de mejora, de institución de heredero y de legado a favor de uno u otro de éstos.".

Efectivamente, la ley, al referirse a la materia colacionable, menciona dos conceptos específicos (dote y donación) y uno genérico con la expresión "u otro título gratuito", pero en el concepto de " donación" habrá de comprenderse tanto las que se llaman "propias", incluidas en el art. 618 del Código Civil, como las "impropias" que suponen enriquecimiento del beneficiado por ellas, sin efectiva y simultánea transmisión de bienes, como ocurre en este caso, en el que la apelante recibe un enriquecimiento a cuenta de los bienes de la madre, ya que se beneficia del numerario existente en las cuentas discutidas, como lo demuestra la contundente certificación remitida por CatalunyaCaixa, de fecha 11 de agosto 2014. Por lo que el saldo debe ser traído a colación y formar parte del activo de la masa hereditaria. ".

Y la STS de 17 de marzo de 1989 " Cosa distinta es que, para determinar el importe de las legítimas, y saber lo que se puede o no recibir por testamento ( arts. 636 y 654 de Código Civil ) haya de tenerse en cuenta, no sólo el valor neto de los bienes que quedaron a la muerte del testador, sino también las transmisiones gratuitas realizadas "inter vivos" (reunión ficticia del "donatum y el relictum") cuyo valor contable representará el activo de la herencia .".

También nuestra sentencia de 17 de marzo de 2014 " Partiendo de lo expuesto, y consiguientemente de la procedencia de tener en cuenta en el caudal hereditario los inmuebles donados en vida por los finados, la cuestión, además, es si los bienes donados se deben incluir en el inventario (que lo componen los bienes y derechos de la herencia o del causante) o su cómputo (con el avalúo correspondiente a los efectos señalados) integra una operación propia de la liquidación estricta a realizar por el contador partidor.

Ciertamente, el inventario es la primera de las operaciones que integran la liquidación (en sentido amplio) de la masa hereditaria; después se fija su valor a través del avalúo para, posteriormente, determinar el activo partible, deduciendo las cargas y gastos correspondientes ( arts. 1064 y 1033 del CC ) y adicionando al activo los bienes colacionables para lo cual se practica la liquidación (en sentido estricto), como paso previo para la división de los bienes y adjudicación entre los herederos.

De acuerdo con esto último, parece que la adición de los bienes colacionables debe realizarse en la liquidación por el contador partidor, sin que tenga que efectuarse en el inventario, de manera que formaría parte de aquella operación y no de ésta, con lo cual no sería ahora el momento procesal oportuno para determinar si deben o no computarse las donaciones a las que alude la parte apelante (sino a la hora de la aprobación del cuaderno particional en función de lo decidido al respecto por el contador).

Sin embargo, la jurisprudencia más reciente, en concreto, la sentencia ya citada de 19 de mayo de 2.008, señala que "es doctrina de esta Sala la de que la dispensa de colación no significa que se haya de prescindir de ella en el inventario para imputarla donde corresponda, para saber si el causante se ha extralimitado en sus facultades ( sentencias de 4 de mayo de 1.899, 16 de julio de 1.902, 21 de abril de 1.990 y 21 de abril de 1.997 )".

Por tanto, parece que debe incluirse en el inventario, sin perjuicio de que su imputación se realice en las operaciones en que correspondan. Por otro lado, la resolución dictada se ha pronunciado sobre la cuestión de si debe o no deben...

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