STSJ Islas Baleares 3/2022, 29 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3/2022
Fecha29 Septiembre 2022

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CIV/PE

PALMA DE MALLORCA

RECURSO CASACIÓN AUTONÓMICO 2/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN 3ª PALMA DE MALLORCA

RPL 146/2021

SENTENCIA: 00003/2022

PRESIDENTE EXCMO. SR.

  1. CARLOS GÓMEZ MARTÍNEZ

    MAGISTRADOS ILMOS./A SRES./A

  2. ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

  3. PEDRO JOSÉ BARCELÓ OBRADOR

  4. ANTONIO JOSÉ TERRASA GARCÍA

    Dª FELISA MARÍA VIDAL MERCADAL

    Palma de Mallorca a veintinueve de septiembre de dos mil veintidós.

    Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, integrada por los Magistrados expresados al margen, el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José López López, actuando en nombre y representación de Dª Agueda, (en adelante Ana) bajo la dirección letrada de D. Miguel Ramírez Gómez, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, siendo parte recurrida D. Efrain, en adelante ( Emiliano), representada por el procurador D. Alberto Vall Cava de Llano, bajo la dirección letrada de D. Ramón Joan Baradat Fontanet y Dª Camino, (en adelante Carina) representada por el procurador D. Alberto Vall Cava de Llano, bajo la dirección letrada de D. Vicente Ribas Ramón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En este Tribunal se recibieron en fecha 22 de noviembre de 2021 telemáticamente procedentes de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial autos DIH (División de Herencia) nº 1291/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Eivissa y rollo de Apelación146/2021 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma para tramitar el recurso de casación interpuesto por el procurador D. José López López, en la representación de ( Ana), contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2021 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. López, en nombre y representación de DÑA. Agueda, y se desestima el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Vall, en nombre y representación de D. Efrain y DÑA. Camino, contra la sentencia de 17 de diciembre de 2020 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Ibiza en el Procedimiento de División de Herencia del que dimana el presente rollo. En consecuencia:

- Se revoca dicha resolución.

- Se estima parcialmente la demanda promovida por el Procurador Sr. López, en nombre y representación de DÑA. Agueda, quedando conformado el INVENTARIO de los bienes del causante D. Manuel, en la forma recogida en el fundamento jurídico séptimo de esta resolución.

- No procede pronunciamiento de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dése a los depósitos constituídos, en su caso, para recurrir, el destino legalmente previsto.

SEGUNDO

Por parte del procurador D. José López López, actuando en nombre y representación de Dª Ana, dentro de plazo, se presentó contra dicha sentencia escrito interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, en base a los motivos siguientes:

« A) RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL

A.1. Con base en el artículo 469.1.2º.

  1. Motivo en que se ampara.

    Conforme al artículo 469.1.LEC, se interpone el recurso por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, por incurrir ésta en incongruencia al dejar sin revolver parte de las pretensiones de la recurrente.

    b) Normas infringidas.

    Se consideran infringidos los artículos 794 LEC y 218.1 LEC y 11.3 LOPJ.

    - Artículo 794 LEC.

    Al regular la fase de formación de inventario, dentro del proceso especial de división de herencia, el artículo 794 LEC determina que dicho inventario "contendrá los bienes de la herencia". Para caso de que se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario se prevé el curso procesal que se ha seguido.

    - Artículo 218.1 LEC.

    Establece esta disposición que " las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito."

    - Articulo 11.3 LOPJ.

    Prescribe este artículo que "Los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución , deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se formulen ........"

    c) Resumen de la infracción cometida

    La infracción cometida se concreta en la negativa del tribunal a resolver sobre la inclusión en el inventario de dos donaciones colacionables, que es lo que pretende esta parte, incumpliendo las disposiciones legales citadas ( artículos 794 LEC, 218.1 LEC y 11.3 LOPJ) y la doctrina jurisprudencial aplicable.

    d) Intento de subsanación

    Las infracciones legales fueron denunciadas en la instancia, también al interponer el recurso de apelación, alegando vulneración de los derechos fundamentales contenidos en el artículo 24 de la Constitución (CE), y, asimismo, se ponen de manifiesto en este momento con el presente recurso, en lo que corresponde, frente a la sentencia de segunda instancia, por ser las inmediatas actuaciones procesales a partir de que acaece el hecho contrario a Ley ( artículo 469.2 LEC). La pretensión en primera instancia no fue atendida, y en la sentencia de segunda instancia, estimatoria en parte de nuestra apelación, quedó sin resolver el punto que indicamos.

    Por otra parte, el artículo 267.1 LOPJ establece que los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

    Dado que la falta de resolución de lo pretendido por la parte recurrente no obedece a un error material o concepto oscuro que hubiera que aclarar, sino que ha sido expresamente decidida por el órgano sentenciador, no cabía acudir a la vía subsanatoria prevista en los artículos 267.5 LOPJ y 215 LEC.

    e) Fundamentación fáctica y jurídica

    Reiteramos que lo que pretende esta parte, y quedó expuesto en el escrito inicial de solicitud de división judicial de herencia, en la vista oral y en el recurso de apelación, consiste en la inclusión en el inventario de las siguientes donaciones consideradas colacionables:

    1 Donación de 760 acciones de la sociedad FILMSTUDIO, S.A., en su día representativas del 10% de su capital social, efectuada por el causante a favor del heredero forzoso D. Efrain.

    2 Donación del cincuenta por ciento en efectivo metálico de la suma obtenida por la venta de la casa sita en AVENIDA000 NUM000, de la URBANIZACION000, cuyo importe asciende a 150.253,02 €, efectuada por el causante a favor del heredero forzoso D. Efrain.

    En relación directa con la norma adjetiva del artículo 794, se encuentran las disposiciones sustantivas complementarias de los artículos 1035 y 818 del CC:

    Artículo 1035 CC:

    "El heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión, deberán traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición."

    Artículo 818 CC:

    "Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador ......

    Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables."

    Esta parte entiende, y así lo ha solicitado, que se incluyan en la masa hereditaria las donaciones que se estiman colacionables. Y consideramos que es en esta fase del procedimiento, la de formación de inventario, el momento procesal oportuno para integrar en el activo dichos bienes o derechos.

    La sentencia de segunda instancia objeto de recurso indica, en su FUNDAMENTO JURÍDICO SEXTO, que no procede en esta fase del procedimiento resolver sobre lo pretendido, manifestándose en los siguientes términos:

    "Por último, considera la actora que son colacionables las donaciones realizadas por el causante a su hijo Efrain, en concreto:

    - El 10% de las acciones de FILMSTUDIO, S.A.U.

    - El 50% en efectivo de la venta de la vivienda sita en Majadahonda.

    Los demandados niegan que deba efectuarse colación alguna. D. Efrain sostiene que la actora olvida que en el testamento también se refiere una donación en favor de la actora, y que las acciones se le transmitieron en compensación al trabajo que desarrollaba en las empresas.

    Entendemos que no procede en esta fase del procedimiento resolver sobre lo pretendido. Cabe en este punto reiterar lo argumentado en el fundamento segundo sobre los límites del procedimiento especial de división de herencia."

    Puede deducirse de la sentencia impugnada que la inclusión de donaciones colacionables en el inventario habrá de dejarse para un momento posterior. La argumentación judicial se limita a hacer una remisión al FUNDAMENTO JURÍDICO SEGUNDO, en el que no se recoge específicamente cuál es la justificación de ello.

    Dicho FUNDAMENTO JURÍDICO SEGUNDO se pronuncia en los siguientes términos:

    "SEGUNDO.- No está de más recordar el tipo de procedimiento en el que nos encontramos.

    "Esta Audiencia ya ha determinado sobre ello y a tal efecto, cabe citar la Sentencia de la sección 4ª del 16 de mayo de 2019 (ROJ: SAP IB 994/2019 - ECLI:ES:APIB:2019:994)"

    A continuación del párrafo transcrito se pasa a transcribir dicha sentencia parcialmente, de forma entrecomillada, sin añadir ningún comentario ni fundamento propios.

    La cita jurisprudencial transcrita parcialmente en la sentencia integra a su vez varias sentencias de la misma Audiencia Provincial de Palma de Mallorca y de otras demarcaciones.

    Analicemos las determinaciones de las sentencias transcritas en la que ahora es objeto de impugnación:

    1. ...

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