SAP Baleares 164/2019, 16 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 4 (civil)
Fecha16 Mayo 2019
Número de resolución164/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00164/2019

Rollo núm.: 39/2019

S E N T E N C I A Nº 164/2019

Ilmos. Sres.

Don Álvaro Latorre López, presidente

Doña María del Pilar Fernández Alonso

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a, dieciséis de mayo de dos mil diecinueve.

Esta Sala ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de juicio de división de herencia, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Manacor, bajo el número 310/2017, Rollo de Sala número 39/2019, entre partes, como apelantes D.ª Amelia, representada por la procuradora D.ª Bárbara Sansó Ferrer y dirigida por el letrado D. José Vecina Castillo, y D. Artemio, representado por la procuradora D.ª Catalina Adrover Rotger y dirigido por la letrada D.ª Margalida Galmés Riera.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.

.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado/a Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Manacor, se dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 2018, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

" 1.- Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Amelia frente a Amelia, así como la oposición planteada de contrario.

  1. - Componen el haber hereditario de Dª Frida los bines recogidos en el Fundamento Jurídico Quinto de la presente resolución.

  1. - En cuanto a las costas, cada parte sufragará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de las partes, se interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron admitidos y seguidos los recursos por sus trámites se señaló para votación y fallo día 14 de mayo de 2019.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Iniciado procedimiento de división judicial de herencia en relación a la difunta D.ª Frida, fallecida el 30 de julio de 2016, se procedió a la formación de inventario. Habiendo controversias entre las partes sobre la inclusión de determinados bienes, se siguió el procedimiento establecido en el artículo 794.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En la sentencia se incluyen los siguientes bienes en el inventario de la herencia:

"1.- 8 nichos existentes en el Cementerio de Sant Llorenç de Cardassar.

  1. - El saldo de la cuenta NUM000 de la Banca March a la fecha del fallecimiento de la Sra. Frida, 30 de julio de 2.016, el cual ascendía según certif‌icado remitido por la entidad bancaria al importe de 2.952,63.

    Según certif‌icado remitido por la entidad bancaria el saldo no se corresponde con el alegado y reconocido por ambas partes, por lo que se considera que el correcto es el certif‌icado por la entidad.

  2. - El saldo de la cuenta NUM001 de la Caixabank a la fecha del fallecimiento de la Sra. Frida, 30 de julio de

    2.016, el cual ascendía según certif‌icado remitido por la entidad bancaria al importe de 12.731,61 euros.

    Si bien ninguna de las partes ha hecho mención alguna a esta cuenta y este saldo de la documental aportada como prueba aparece un certif‌icado acreditativo de la existencia tanto de la cuenta como del saldo a la fecha del fallecimiento de la Sra. Frida, por lo que el mismo de formar parte de la herencia de la misma.

  3. - Deposito de 25.000 euros de la cuenta NUM002 de la Caixabank".

    Frente a la sentencia en la que se f‌ija el inventario, se interpone recurso de apelación por ambas partes.

    El recurso de D.ª Amelia se centra en la no inclusión como bienes de la herencia el depósito de 35.000 euros y el reintegro de 1.500 euros efectuado el día 1 de julio de 2016 por D. Artemio y a la inclusión debida del saldo de 12.731,61 euros de la cuenta de Caixabank.

  4. - Se muestra disconforme con la inclusión del saldo por importe de 12.731,60 euros existente en la fecha del fallecimiento de la causante en la cuenta de Caixabank nº NUM001, ya que ambos herederos, personados en fecha 2 de agosto de 2016, se repartieron el saldo existente de 37.731,16 euros.

  5. - Considera que debe ser incluida en el inventario la suma de 1.500 euros que retiró D. Artemio en fecha 1 de julio de 2016 de la cuenta titularidad de la f‌inada. Se produjo cuatro días antes del ingreso en el hospital, el 4 de julio, y los reintegros mensuales anteriores los realizaba la propia Sra. Frida .

  6. - Entiende también que el reintegro que hizo D. Artemio por importe de 35.000 euros el día 8 de abril de 2016 desde la cuenta de la Banca March, tras la cancelación del plazo f‌ijo efectuado por su madre, debe calif‌icarse como desplazamiento patrimonial injustif‌icado. Considera sorprendente la explicación dada en el juicio por toda la familia de que el reintegro se debía a la voluntad de la madre de hacer un regalo a sus nietos, sin que nunca se hubiera manifestado. Considera que no ha sido probado el consentimiento de la donante y que, aunque así fuera, debería entenderse como una donación colacionable que en aplicación de los artículos 1035 y 1036 del Código civil obliga a traerse a la masa hereditaria las donaciones.

    El recurso de D. Artemio se centra en la inclusión en el inventario de la suma de 25.000 euros correspondiente a un depósito de la cuenta de Caixabank. Considera que mediante su inclusión se retrotrae una donación sin que la parte se haya podido defender de la impugnación porque no es el procedimiento adecuado para ello. Entiende que en la sentencia dictada se confunde la colación de donaciones con la reducción de donaciones y en este caso no hay colaciones dado que ambas partes manif‌iestan haber recibido la legítima y no tienen nada que reclamar en ese concepto.

    También se muestra disconforme con la inclusión del saldo de la cuenta de Caixabank por importe de

    12.731,60 euros, dado que ese dinero ya ha sido repartido entre las partes.

SEGUNDO

Como se ha indicado en la sentencia dictada por este tribunal en fecha 15 de noviembre de 2018, la Ley de Enjuiciamiento Civil impone determinada vía procesal para dividir los patrimonios hereditarios; por medio ella se efectúan las operaciones dirigidas a decidir los bienes que conforman la herencia y cómo deben ser repartidos. Ese cauce es el procedimiento de división judicial de patrimonios hereditarios previsto en los arts. 782 y ss. de la Lec . Entre las actuaciones que se deben realizar está la de presentar la relación de bienes que forman parte del caudal objeto de partición y cuando hay oposición en la concreción del activo hereditario y en la comparecencia prevista en la Lec. no hubiera conformidad, el tribunal oirá a las partes y

admitirá las pruebas que propongan y que no sean impertinentes e inútiles, continuando la sustanciación del procedimiento con respecto a lo dispuesto para el juicio verbal, aunque la sentencia que recaiga no tendrá efecto de cosa juzgada, de forma que les es perfectamente posible a los interesados defender los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario correspondiente.

Por otra parte, el art. 248 de la Lec ., cuando se ref‌iere a los procesos declarativos, prescribe que los litigios que carezcan de una tramitación específ‌ica serán conocidos y decididos en el proceso declarativo correspondiente. Ahora bien, en el Libro II de la misma Lec. hallamos su Titulo II, dedicado a la división judicial de...

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