SAP Madrid 264/2015, 30 de Septiembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución264/2015
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)
Fecha30 Septiembre 2015

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.148.00.2-2013/0003801

Recurso de Apelación 337/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz

Autos de Procedimiento Ordinario 512/2013

APELANTE: GESTION DE OCIO Y HOSTELERIA ENTREPINOS, S.L.

PROCURADOR Dña. MERCEDES MARIN IRIBARREN

APELADO: MONEDA INVERSION S.L.U.

PROCURADOR D. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil quince.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 512/2013 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz, en los que aparece como parte apelante GESTIÓN DE OCIO Y HOSTELERÍA ENTREPINOS S.L., representada por la Procuradora DOÑA MERCEDES MARÍN IRIBARREN, defendida por el Letrado D. JOSÉ ALBERTO BLANCO DÍAZ DE LA LASTRA, y como parte apelada MONEDA INVERSIÓN S.L.U., representada por el Procurador DON FEDERICO RUIPÉREZ PALOMINO, y defendida por el Letrado D. EMILIO DE LA CRUZ DE LA CRUZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/11/2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia de fecha 11/11/2014, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "ESTIMO la demanda interpuesta por MONEDA DE INVERSIÓN, S.L.U. y CONDENO a GESTIÓN DE OCIO Y HOSTELERÍA ENTREPINOS, S.L. a abonar a la actora la cantidad de 8.203,07 euros (OCHO MIL DOSCIENTOS TRES CON CERO SIETE), más los intereses y las costas".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada GESTIÓN DE OCIO Y HOSTELERÍA ENTREPINOS, S.L., al que se opuso la parte demandante MONEDA DE INVERSIÓN, S.L.U., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Que remitidas las actuaciones a esta sección se acuerda señalar para deliberación, votación y fallo el día 29 de septiembre de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada.

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

  1. - Sentencia de primera instancia

    En el fundamento de derecho primero se señala que la actora alegaba que ostenta la distribución oficial de la marca de cerveza Mahou para Cuenca, la demandada es la propietaria del local de ocio nocturno denominado "Entrepinos" situado a las afueras de la indicada ciudad. Desde la apertura del local en el año 2001 la actora había sido la suministradora de bebidas. Los pagos de los suministros se hacían a través del comercial de la actora. En el año 2009 la demandada dejó de pagar los pedidos realizados a partir del mes de marzo, por un importe de 8203,07 #, dejándole de servir en el mes de septiembre de 2009. En octubre de 2010 se arrendó el negocio a un tercero, negándose el nuevo explotador a hacerse cargo de la deuda. La parte demandada alega que cesó en la explotación del local en marzo de 2009, cediendo la explotación a un tercero mediante un arrendamiento de industria a don Cecilio, que fue resuelto en septiembre de 2009, por lo que debe de reclamarse la deuda a la indicada persona. En el mes de marzo se puso en conocimiento de la actora que cesaba en la explotación del negocio y se acordó con ella la forma de liquidar las deudas pendientes hasta ese momento.

    En el fundamento de derecho segundo se señala que las facturas reclamadas son todas anteriores a octubre de 2009, entre el 31-3-2009 y el 30- 9-2009. La parte demandada ha aportado un contrato de arrendamiento de 3-3-2009 con el Sr. Cecilio (documento 1 de la contestación impugnado por la actora). De los oficios remitidos por el Ayuntamiento de Mariana (Cuenca) y AEAT no consta otro titular del negocio denominado "ENTREPINOS" que la empresa demandada. El Sr. Cecilio reconoció en el acto del juicio que había firmado un contrato de arrendamiento de industria con la demandada en marzo de 2009 hasta septiembre de 2009, reconoció la firma del albarán de 20-5-2009 y que no se había dado cuenta que el albarán estuviera a nombre de "Entrepinos". El Sr. Melchor, comercial de la actora desde hacía 15 años, depuso que conocía a Cecilio porque era quien se encargaba de recibir la mercancía y firmar los albaranes a nombre de la demandada, sin que el Sr. Cecilio le hubiera dicho, en ningún momento, que fuera él quien se hubiera hecho cargo del local. Nos encontramos ante un contrato de suministro, y de haber habido un contrato de arrendamiento de industria entre la demandada y un tercero, se había producido una sucesión en el contrato de suministro de mercancías a través de una novación subjetiva en la figura del comprador. La cesión del contrato de suministro requiere el consentimiento del suministrador, a los efectos del artículo 1205 CC, sin que se haya acreditado que la parte demandante conociera la cesión, al no haber comunicación escrita. Por lo que no es oponible, en caso de ser cierto, el arrendamiento de industria suscrito entre las partes. No cabe la compensación alegada por la demandada en conclusiones. Por lo que procede la estimación de la demanda.

  2. -El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

    2.1.- Partimos de la premisa de que con anterioridad al mes de marzo de 2009 las partes mantuvieron una relación comercial mediante la compra de bebidas a petición de mi cliente. Se realizaban pedidos por los representantes de la sociedad y se servían en el local de mi cliente, como decimos, hasta el mes de marzo de 2009. Se trata de un contrato verbal, no de tracto sucesivo, sino de pedido y entrega puntual más afín a la compraventa mercantil. Desde el momento en que no se realiza un pedido por parte de mi cliente, desde esa fecha no existen obligaciones para las partes. A partir de ese mes (marzo de 2009) quien regentaba el local mediante un contrato de arrendamiento de industria era el Sr. Cecilio, que depuso en el acto del juicio como testigo, reconociendo la existencia del contrato arrendamiento, la realización de pedidos e incluso reconoció alguna entrega de mercancía (aunque únicamente reconoció su firma en uno de los albaranes reclamados). Esto pone de manifiesto la existencia de un nuevo contrato de la demandante con el Sr. Cecilio, que es quien realiza los pedidos y al que se le entrega la mercancía. Al contrario de lo que sostiene la juzgadora en el fundamento jurídico segundo, ni se ha pretendido por esta parte fundamentar la existencia de una cesión del contrato, ni se ha puesto de manifiesto tampoco la existencia de una novación contractual. Haciendo una interpretación cuando menos contradictoria, primero dice textualmente que "Por tanto, al haber habido un supuesto de arrendamiento de industria entre la demanda y un tercero, se habría producido una sucesión en el contrato de suministro de mercancías a través de una novación subjetiva en la figura del comprador", para a continuación argumentar que en aplicación de los 1203 al 1206 del CC, que dicha novación no es posible por falta de consentimiento del acreedor (suministrador). Pues bien, ni se produjo tal cesión porque no constan en ningún documento (ni siquiera en el contrato de arrendamiento) ni esta parte ha sostenido en ningún momento que se produjese tal cesión. Consideramos en este punto que la fundamentación que se realiza en la instancia aplica erróneamente los artículos citados anteriormente.

    En primer lugar, no existía un contrato de suministro por escrito con obligaciones que fuese susceptible de cesión, tal como se detallará más extensamente a continuación y, en segundo lugar, no se cedió el contrato de ninguna forma (ni por escrito ni verbalmente). El nuevo arrendatario era libre de pactar la adquisición de bebidas con cualquier empresa del sector. En cualquier caso, debería haberse probado en el acto del juicio la existencia de tal cesión, cosa que no ha sido acreditada y que la juzgadora de instancia da por hecho sin fundamentarlo en prueba alguna. Tal como se argumentó en la contestación a la demanda y fue ratificado en el juicio, lo que realmente existió fue una resolución implícita del contrato o mejor dicho, tratándose de un contrato de compraventa de mercancías cabe estimar una plena independencia «de cada venta según cada entrega» (en palabras del propio Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, en su sentencia de 17 Jun. 1981 ). Ya se considere que existió una resolución contractual implícita por no realizarse más pedidos por parte de mi representado (incluso explícita por comunicarse que se dejaba de explotar el local) o que se considere cada pedido/entrega como un contrato independiente, tal como sostiene el propio Tribunal Supremo, lo cierto es que desde el momento en que mi cliente no realiza pedidos ni recepciona mercancía alguna, no tiene obligaciones para con la demandante. No tiene porqué considerarse resolución cuando no existe un contrato escrito (la relación se inició de forma verbal) que obligue a permanecer en él y...

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