SAP Barcelona 501/2016, 14 de Septiembre de 2016

PonenteMARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA
ECLIES:APB:2016:9633
Número de Recurso967/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución501/2016
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 967/2015-I

Procedencia: Juicio Ordinario nº 562/2010 del Juzgado Primera Instancia 3 Rubí

S E N T E N C I A Nº 501/2016

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA

D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH

En la ciudad de Barcelona, a catorce de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario en reclamación de cantidad nº 562/2010, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 3 Rubí, a instancia de DROGAS Y PINTURAS LA MODERNA, S.L., contra D/Dª. Pio, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 25 de septiembre de 2013.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por DROGAS Y PINTURAS LA MODERNA, S.A., representada por la procuradora Montserrat Martínez Cerezo, contra Pio, representado por la procuradora Victoria Morales Frasnedo, condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 6.940,46€, más los intereses previstos en el art. 7 de la ley 3/2004, de 29 de diciembre, desde el vencimiento de la obligación. Se imponen las costas a la demandada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante este mismo Juzgado en el plazo de 20 días a contar desde el siguiente a su notificación.

Así lo manda y firma María Ruiz Castejón, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Rubí.

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 12 de julio de 2016. CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora del procedimiento, la actora DROGAS Y PINTURAS LA MODERNA, S.A. ejercitó acción personal contra el demandado D. Pio en reclamación de la suma de 11.109,31 euros (principal ascendente a 9.349,80 euros más los intereses liquidados ex arts. 5 y 7 Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y la indemnización por recobro ex art.8.1 del mismo texto legal ). Alegó la falta de pago por el demandado de las mercancías que la actora le había entregado de conformidad. Pidió la imposición de costas al demandado.

El demandado reconoció en su contestación la existencia de relaciones comerciales con la sociedad actora, pero, tras formular excepción de prescripción ex 952.2 CCo, negó que adeudase la total cantidad reclamada, puesto que mostró su disconformidad con una serie de facturas y de albaranes de los aportados con la demanda, cuya firma no reconocía, y reconoció la factura NUM000 por importe de 1.649,55 euros (documento nº 3) y varios albaranes aportados con las facturas NUM001 y NUM002 por el total importe de

1.391,21 euros (documentos nº 10, 12, 16, 17, 23 y 33).

En la sentencia son estimadas las pretensiones de la actora, si bien reduciendo la cuantía reclamada a la suma de 6.940,46 euros, en razón del pago de 2.409,34 euros, que la actora reconoció haber recibido. Tras no apreciar la excepción de prescripción formulada, se señala que, conforme a la carga de la prueba que corresponde al demandado ex art.217 LEC, el demandado no ha probado que la firma obrante en los albaranes de entrega no corresponda a persona de la misma empresa, teniendo en cuenta el resultado de la prueba pericial de cotejo de letras (pericial caligráfica) relativa a la firma de los albaranes, firma que el demandado niega haber sido puesta de su puño y letra.

El demandado interpone recurso de apelación contra la sentencia y solicita su revocación.

La actora solicitó la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial en aras de evitar dilaciones.

SEGUNDO

El apelante alega en su recurso que la sentencia se opone a lo que claramente determinó el perito calígrafo, en cuanto a que los albaranes no reconocidos por el demandado no fueron firmados por su parte, y se atiene, en cambio, la sentencia a la declaración de un testigo, empleado de la actora y encargado de la entrega del material, y, por tanto, parte interesada en el procedimiento. Añade que, además, ese testigo reconoció que, como mucho, los albaranes que no firmaba el demandado o sellaba su hija eran uno o dos, nunca la cantidad de veintidós albaranes. Concluye que no ha quedado acreditada la recepción esos albaranes por el demandado y del material en ellos relacionado, y, por tanto, no queda acreditada la deuda reclamada.

Visionada la grabación del acto de juicio, se comprueba que el testigo D. Basilio (repartidor de la empresa actora, no tachado, en cualquier caso, por el demandado) manifestó que, normalmente, si demandado no estaba al tiempo de la entrega de la mercancía, se buscaba hacer firmar a su hija o a alguno de sus trabajadores -dijo tenía en esa época dos o tres empleados-, y se dejaba el material. Manifestó que la actora cumple la normativa ISO, lo que incluye que el material entregado debe ser firmado por una persona responsable, pues, si no, el material es retirado, de modo que jamás habría entregado un género si alguien no le hubiera firmado el albarán (el demandado, su hija o un empleado del demandado), según era la práctica habitual en las relaciones con el demandado. Dijo que el era el repartidor en esa zona, y, respecto los albaranes documentos nº 6 a 30 de la demanda, dijo que en ellos aparecía el sello o firmas, y que, en cuanto a las firmas, al tener muchos clientes, le era imposible saber de quién eran; añadió que suponía que serían firmas del demandado, de su hija o de un empleado, y que había, incluso, anotaciones de abonos a hacer, que constaban realizados en el siguiente albarán, puesto que en los casos de abono se recogía el material y el cliente firmaba el abono. Si no estaba ninguno de los dos, el demandado o su hija, en ese "muy remoto caso", firmaba un empleado de los dos o tres que había, y dijo que no creía fuesen más de dos o más albaranes en ese caso.

Este Tribunal considera que, valorada dicha prueba testifical conforme a las reglas de la sana crítica ( art.376 LEC ), y puesta en relación con las restantes pruebas practicadas, especialmente la documental, no cabe sino tener por acreditada por la actora la entrega de las mercancías cuyo precio reclama al demandado conforme dispone el art.217.2 LEC .

Es cierto que el testigo suscita dudas cuando señala que firmaba el demandado, y, en su defecto, su hija, y que, solamente en casos muy remotos, firmaba alguno de sus empleados, de modo que se contradijo en cuanto a su declaración inicial en cuanto a que, exhibidos...

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