SAP Madrid 291/2020, 24 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Septiembre 2020
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 8 (civil)
Número de resolución291/2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.: 28.013.00.2-2018/0003188

Recurso de Apelación 67/2020 C

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Aranjuez

Autos de Procedimiento Ordinario 449/2018

APELANTE: DIAFER SA

PROCURADOR Dña. MONTSERRAT RUIZ JIMENEZ

APELADO: D. Carlos Antonio

PROCURADOR D. JOSE IGNACIO LOPEZ SANCHEZ

SENTENCIA Nº 291

ILMO/AS. SR./AS. MAGISTRADO/AS:

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

Dª. LUISA MARIA HERNAN-PEREZ MERINO

Dª. MILAGROS DEL SAZ CASTRO

En Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinte. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de procedimiento Ordinario nº 449/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Aranjuez, seguidos entre partes, de una, como apelante DIAFER, S.A., representada por la Procuradora Dª. MONTSERRAT RUIZ JIMENEZ, y de otra, como parte apelada D. Carlos Antonio, representado por el Procurador D. JOSE IGNACIO LOPEZ SANCHEZ.

VISTO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. LUISA Mª HERNÁN-PÉREZ MERINO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Aranjuez, en fecha 30 de septiembre de 2.019 se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Carlos Antonio contra Diafer, S.A. condenando a la demandada a que abone a

la actora el importe de 54.170,02 euros, con los intereses legales correspondientes y con imposición de costas a la demandada.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 16 de septiembre de 2.020.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula recurso de apelación contra la sentencia que estima la demanda en que la actora reclama el pago pendiente de las facturas que en virtud de las reparaciones de mecánica efectuadas por encargo de la demandada se han emitido desde el 16 de marzo de 2016 al 22 de mayo de 2017, un total de 68 facturas, por importe total de 139.369,96 euros, habiendo abonado ya la demandada el importe de 85.199,94 euros, lo que supone que la demandada debe todavía el importe de 54.170,02 euros, que ahora reclama.

Se parte en la sentencia de que es la parte actora quien debe acreditar la realización de los trabajos que se facturan y que la demandada niega que se hubieran realizado, de modo que respecto de las facturas no reconocidas por la demandada se aportan por la actora con su más documental los correspondientes albaranes por la realización de los trabajos, que justif‌ica que los trabajos fueron realizados,

En cuanto a la cuestión de quién f‌irma los albaranes por los trabajos realizados, se valora las pruebas testif‌icales de dos empleados de la empresa demandada y en vista de sus contradicciones sobre si siempre f‌irma la misma persona u otra diferente, y que manif‌iestan no reconocer alguna de las f‌irmas que constan en dichos albaranes, sin que la demandada haya impugnado los mismos en cuanto a una supuesta falsedad, no se puede hacer más valoración que tener por acreditado que los albaranes son correctos, y que por tanto los trabajos fueron realizados y facturados, y acreditándose la realización de dichos trabajos, la deuda pendiente por parte de la ahora demandada es la reclamada por la actora .

Contra el pronunciamiento estimatorio de la demanda se alza en apelación la parte demandada. La parte actora apelada se opone a la estimación del recurso.

SEGUNDO

Se ref‌iere el apelante en su escrito de recurso en primer lugar a la admisión indebida de la prueba documental presentada por la demandante en la audiencia previa.

Se señala que el artículo 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prescribe que con la demanda o contestación habrán de acompañarse los documentos y medios de prueba en que las partes funden su pretensión. Con la demanda se presenta facturas .Se aportaron en audiencia previa los albaranes que fueron indebidamente admitidos como prueba documental.

La apelante se opuso a la admisión de los documentos en la audiencia previa y aún así se admitieron, formulando recurso de reposición que se desestimó y formulando respetuosa protesta, por lo que ahora se solicita la nulidad de actuaciones y que se inadmitan los documentos aportados en la audiencia y no se tengan en cuenta para dictar sentencia.

El motivo de recurso de orden procesal no se estima.

Efectivamente y tal como exige el articulo 459 LEC, la ahora apelante denunció la infracción procesal en el mismo acto de la audiencia previa, mediante el recurso de reposición que fue desestimado cumpliéndose con ello la necesaria denuncia de la infraccion en primera instancia. Sin embargo, el motivo de recurso no puede ser estimado pues la prueba no resultó indebidamente admitida.

El artículo 265.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exige la presentación con la demanda de los documentos en los que las partes "funden su derecho a la tutela judicial que pretenden", obedece al principio general basado en la prohibición de la indefensión de tal manera que no es posible acudir al proceso habiendo ocultado documentos sobre el fondo que sorpresivamente son presentados en el acto de la juicio. Ahora bien, el artículo 265.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil autoriza al actor a presentar, después de la contestación, aquellos documentos que sirvan para desvirtuar las alegaciones formuladas por el demandado en la contestación de la demanda.

Por tanto, teniendo en cuenta las previsiones generales de los artículos 269 a 272 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procederá la inadmisión de documentos aportados por el actor en la audiencia previa siempre que los mismos no tengan relevancia en función del contenido de la contestación de la demanda ( artículo 265.3 LEC ) o no vengan referidos a hechos nuevos o de nueva noticia.

Pues bien, siendo este el marco procesal que debe ser tenido en cuenta para la decisión del motivo de recurso, hay que partir de los términos en que ha sido presentada por el actor la propia demanda. En ella se reconoce una relación comercial continuada con el demandado, no siendo controvertidos la mayor parte de los trabajos facturados, así como el pago de la cantidad de 85.199,94 euros. Se sigue de ahí que no nos encontramos en el caso, en relación con los albaranes que se aportan en la audiencia previa, de documentos en que la parte funda su derecho -pues éstos son propiamente las facturas debidamente aportadas con su demanda- sino en el caso descrito en el artículo 265.3 LEC en que excepcionalmente cabe la presentación de documentos en la audiencia previa, al negarse por el demandado la ejecución de los trabajos facturados. No incurrió pues la juez a quo en infracción denunciada al admitir en la audiencia previa prueba documental en cuestión.

Se realiza una segunda alegación de orden procesal, sobre la inadmisión de la prueba más documental, solicitada por la ahora apelante en la audiencia previa, al amparo del artículo 460, 2, de la L.E.C.. La alegación se concreta en la proposición de prueba en esta segunda...

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