SAP Madrid 258/2015, 21 de Septiembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución258/2015
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)
Fecha21 Septiembre 2015

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0083365

Recurso de Apelación 297/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcalá de Henares

Autos de Procedimiento Ordinario 471/2012

APELANTE: D. Ricardo

PROCURADOR Dña. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ MUÑOZ

APELADO: LEITER MONTAJES INDUSTRIALES, SL

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil quince.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 471/2012 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá de Henares, en los que aparece como apelante D. Ricardo, representado por la Procuradora DA. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ MUÑOZ, y defendido por el Letrado

D. DAVID SANTIAGO DORAL, y como parte apelada LEITER MONTAJES INDUSTRIALES, S.L., todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/12/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia de fecha 11/12/2013, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Sánchez Muñoz, en nombre y representación de D. Ricardo, frente a la mercantil Leiter Montajes Industriales, representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Marta García Baena, debo condenar y condeno a la referida demandada a que abone a la actora 3.228,34 #, más intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación del demandante, sin que por la demandada se formulase oposición, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 15 de septiembre de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan en parte los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, que ha de verse alterada por lo que, a continuación, se expondrá.

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

  1. - Sentencia de primera instancia

    En el fundamento de derecho primero se reseñan los planteamientos de las partes, así la demanda se fundamenta en la reclamación de indemnización de daños y perjuicios respecto del incumplimiento del contrato de arrendamiento de fecha 19-9-03, al haber desistido el arrendatario con anterioridad a su finalización, entregando las llaves el 8-2-2010, se entiende que no procede apreciar la excepción de cosa juzgada de oficio, respecto de los dos procedimientos anteriores, pues en los mismos se reclamaban rentas devengadas antes del desistimiento, y en el presente se reclama la indemnización por el citado desistimiento.

    En el fundamento de derecho segundo se hace referencia a la cláusula segunda del contrato en cuanto a su duración, y se añadía que en caso de resolución del contrato por causas imputables al arrendatario, se indemnizaría a la actora por los importes pendientes hasta la finalización del mismo, a su vez, el art. 11 LAU, en su redacción anterior, sólo prevé la facultad de desistimiento para contratos con una duración pactada superior a cinco años, con un preaviso de dos meses y una indemnización de una mensualidad de renta por cada año de contrato que reste por cumplir. De conformidad al documento 8 de la demanda se recibieron las llaves el 8-2-2010, haciendo constar que ello no implicaba aceptación por el arrendador del desistimiento del arrendatario, por lo que es evidente la existencia de un incumplimiento por parte de la demandada, al no respetar la vigencia del contrato, lo que implica la acción de indemnización, pero no exime de la acreditación de los mismos, el artículo 56 LAU en su redacción anterior efectuó una interpretación moderadora, que es aplicable ante previsiones contractuales cuando no se aporta prueba por la demandante de los perjuicios sufridos, pues se alega pero no acredita que el inmueble permanezca vacio, ni que se haya ofrecido en arrendamiento, por lo que no puede reconocerse de manera automática la indemnización solicitada, a tales efectos SAP Valencia Sección 11ª 22-10-2008 . No obstante lo anterior el artículo 11.2 LAU prevé un preaviso de 2 meses, para el supuesto de haberse reconocido la facultad de desistimiento. Al no acreditarse el preaviso por la demandada, debe fijarse en dos mensualidades de renta la indemnización solicitada, pues también debe reconocerse para el ejercicio del desistimiento no previsto o extemporáneo, al ser dicho plazo habitual o necesario para colocar la vivienda nuevamente en el mercado de alquiler. De igual modo, de entender que nos encontramos ante una cláusula penal, pues el artículo 1154 CC prevé su moderación, no pudiendo obviar que el arrendamiento permaneció vigente desde el año 2003, habiéndose abonado la renta hasta septiembre de 2009, así como la falta de acreditación de los daños derivados de su finalización antes de tiempo.

  2. - Recurso de apelación

    El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

    2.1.- Por infracción de normas o garantías procesales. Vulneración por el Juzgador a quo de lo dispuesto en el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Precepto relativo a la carga de la prueba.

    El Juzgador a quo impone una rebaja en el quantum indemnizatorio fijado por esta parte, afirmando en el fundamento de derecho segundo, párrafo segundo, que esta parte no ha acreditado entre otros extremos que el inmueble permanezca vacío, ni que el mismo con posterioridad al incumplimiento contractual del arrendatario, haya sido ofertado en alquiler. Así las cosas, está imponiendo el Juzgador a quo a esta parte, la acreditación de hechos negativos, lo que esta parte estima que dichas circunstancias, como hechos extintivos de la obligación reclamada bien sea total o parcialmente, debieran haber sido objeto de acreditación o intento de acreditación por la parte demandada, quien no solicitó ni practicó prueba alguna sobre dicho extremo. Todo ello sin perjuicio del error del Juzgador a quo, a la hora de configurar la acción ejercitada por esta parte, dado que, como expondremos en posterior motivo de apelación, no estamos ante la solicitud de indemnización de daños y perjuicios del régimen general de obligaciones tal y como ha indicado el Juzgador a quo, sino ante la indemnización pactada como cláusula penal para el supuesto de resolución del contrato por incumplimiento por la parte arrendataria que conlleve la resolución del contrato.

    La anterior exigencia del Juzgador a quo, conlleva para esta parte, la necesariedad de aportar una prueba imposible de conseguir y absolutamente diabólica en relación con la acción ejercitada, máxime si tenemos en consideración que, entre las condiciones establecidas en la estipulación segunda cuya aplicación solicitamos, no se establecía requisito alguno una vez producido el incumplimiento de la demandada para acceder a la indemnización pactada y sustitutoria de la indemnización de daños y perjuicios del régimen común de obligaciones.

    La cláusula penal establecida y pactada por las partes, en su sentido literal, resulta absolutamente clara y precisa, respecto a las condiciones que deben respetarse para que mi mandante tenga derecho a obtener el importe de la indemnización pactada, sin que se exija ningún otro requisito para ello que el mero incumplimiento del arrendatario que dé lugar a la resolución contractual, siendo por ello que, entendemos se está imponiendo a esta parte la acreditación de unos hechos negativos de forma contraria a Derecho, así como a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y Jurisprudencia menor que ha interpretado las clausulas penales pactadas.

    Por todo ello, con estimación del presente motivo de recurso, procede revocar la sentencia de instancia, dictando otra en su lugar, en virtud de la cual, se estime íntegramente la demanda en los términos interesados por esta parte en el suplico de nuestro escrito de demanda.

    2.2.- Por infracción de normas sustantivas. Infracción por inaplicación de lo dispuesto en el artículo

    1.152 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 27 de la actual Ley de Arrendamientos Urbanos y Jurisprudencia que lo interpreta.

    En relación con este concreto motivo de recurso, al objeto de clarificar el mismo, debemos indicar que, tal y como se desprende de nuestro escrito de demanda, esta parte solicitaba se indemnizara a mi mandante de conformidad con lo estipulado en la cláusula penal fijada en la estipulación segunda del contrato de arrendamiento, producida la resolución del contrato por causas imputables al arrendatario, o incumplimiento del mismo, mi mandante tendría derecho a percibir una indemnización equivalente al importe de las rentas pendientes hasta la fecha de finalización del mismo.

    En relación con este motivo de recurso, primeramente debemos significar que la Sala que conozca del...

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