SAP Málaga 497/2016, 31 de Octubre de 2016

PonenteSOLEDAD VELAZQUEZ MORENO
ECLIES:APMA:2016:2635
Número de Recurso435/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución497/2016
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE MARBELLA

JUICIO VERBAL 654/13

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº. 435/14

SENTENCIA Nº 497

Iltmos. Sres.

Presidente

D. José Javier Díez Núñez

Magistrados

D. Melchor Hernández Calvo

Dª. Soledad Velázquez Moreno

En la ciudad de Málaga a 31 de octubre de 2016

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de ésta Audiencia Provincial, los autos de juicio Verbal nº 654/13 procedentes del Juzgado de Primera Instancia 1 de Marbella, seguidos a instancia de D Jenaro representado por la Procuradora Dª Mercedes Núñez Camacho contra Dª Luisa representada por el Procurador D. Francisco Javier Duarte Dieguez, pendientes en esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por D Jenaro contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marbella dictó sentencia de fecha 9 de Enero de 2014 en el juicio verbal nº 654/2013 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por Dª. MERCEDES NÚÑEZ CAMACHO en representación de D. Jenaro frente a Dª. Luisa, absolviéndole de los pedimentos contenidos en la demanda, sin condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D Jenaro el cual fue admitido a trámite, formulándose oposición por Dª Luisa, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 31 de octubre de 2016, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Velázquez Moreno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D Jenaro interpuso demanda de Juicio verbal frente a Dª Luisa en la que solicitó se dictase sentencia por la que se condenase a la demandada al pago de 6000 euros, más los intereses legales correspondientes con condena en costas. En la instancia recayó sentencia desestimatoria de la demanda principal.

Por la representación procesal de D Jenaro se interpuso el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando indefensión dado que la existencia de un robo en la vivienda no fue alegada como causa de oposición; la improcedencia de la moderación de la cláusula penal; y que la fianza fue destinada en parte al abono de la renta y en parte fue devuelta al arrendatario.

SEGUNDO

Sentados de esta forma los términos del recurso, en primer lugar, y visionada la grabación del juicio, debemos concluir que, tal y como sostiene el apelante, la parte demandada no alegó la existencia de un robo en la vivienda como motivo que la legitimara para la resolución del contrato. Debe tenerse claro que el procedimiento civil tiene dos fases perfectamente diferenciadas: la de alegación y la de prueba, y finalizada la fase de alegaciones no es posible la introducción de nuevas causas de oposición, porque ello causaría una clara indefensión a la parte contraria que no propuso ni practicó prueba sobre las mismas al desconocer que iba a ser una cuestión debatida. Por tanto ni procede entrar a valorar si existió incumplimiento imputable al arrendador derivado del robo (aun cuando por lo demás la juzgadora excluye tal conclusión) ni el robo aun cuando hubiera estado acreditado puede servir de moderación a la cláusula penal cuyo cumplimiento reclama el arrendador.

Ahora bien lo que sí introduce el Letrado de la demandada antes del inicio de la fase probatoria es "el carácter abusivo de la cláusula", expresión con la que en definitiva estaba haciendo alusión a la posible facultad moderadora del juzgador, dado que tratándose de un contrato entre dos particulares no podríamos examinar la posible abusividad de la cláusula penal.

En cualquier caso debe entenderse que la facultad moderadora de las clausulas penales procede aun cuando no hubiese sido alegada por la parte demandada.

Entrando por tanto en la posibilidad de moderación de la cláusula que se fijó por las partes para el caso de resolución anticipada del contrato, debemos partir de que el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de abril de 2012 ha establecido : " Los daños o perjuicios en que consiste el lucro cesante son daños o perjuicios de carácter patrimonial que deben ser indemnizados, en caso de incumplimiento contractual, con arreglo a las normas generales del CC ( LEG 1889, 27 ), pues este establece en el artículo 1106, que se cita como infringido, que «[l]a indemnización de daños y perjuicios comprende no solo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor [...]». La economía actual, mucho más compleja y dinámica que la de épocas anteriores, impone reconocer la importancia no solo de las realidades económicas consolidadas, sino también de las expectativas económicas de futuro, a las que se atribuye la misma efectividad que a aquellas. La determinación de lucro cesante exige, como ocurre con todo daño o perjuicio, que se pruebe. El lucro cesante futuro presenta dificultades probatorias, pues solo puede ser calculado mediante evaluaciones de carácter prospectivo y no mediante mediciones efectuadas sobre situaciones económicas ya realizadas. Este tipo de prueba exige una labor de ponderación económica por parte del tribunal, auxiliado si ha lugar a ello por la asistencia de peritos, en la que es posible acudir al principio res ipsa loquitur [la cosa habla por sí misma] en aquellos casos en los que la aplicación de un cálculo prudente al desarrollo de las operaciones económicas demuestra por sí mismo la cuantía en que se ha dejado de obtener una ganancia futura. En suma, la fijación de este tipo de indemnización debe abordarse por los tribunales mediante criterios que deben buscar un equilibrio que huya tanto del rechazo de lucro cesante por entender que tiene carácter hipotético como de su admisión incondicional sin prueba alguno, pues debe fijarse su cuantía conforme a la prueba mediante un cálculo razonable y atento a todas las circunstancias concurrentes y a las expectativas previsibles del mercado en torno a las operaciones económicas que se han visto truncadas por el incumplimiento.

A estos criterios responde la jurisprudencia de esta Sala de los últimos años, en la cual se declara que «para que sea indemnizable el lucro cesante se requiere necesariamente una evaluación basada en la realidad y dotada de cierta consistencia, como tantas veces ha dicho esta Sala ( SSTS 17 de julio de 2002 (RJ 2002, 6252), 27 de octubre de 1992 (RJ 1992, 8363), 8 de julio y 21 de octubre de 1996 (RJ 1996, 7235), entre tantas otras), pues es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas ni contingentes ( SSTS 29 de diciembre de 2000 ; 14 de julio de 2003 (RJ 2003, 4629), entre otras muchas), y que únicamente se puede establecer mediante una presunción...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR