SAP Madrid 348/2015, 28 de Septiembre de 2015

PonenteRAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
ECLIES:APM:2015:12638
Número de Recurso462/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución348/2015
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41, Planta 5 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0100893

Recurso de Apelación 462/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 899/2013

APELANTE: D./Dña. Maximino

PROCURADOR D./Dña. SARA CARRASCO MACHADO

APELADO: D./Dña. Soledad y otros 3

PROCURADOR D./Dña. MARTA CENDRA GUINEA

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil quince.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 899/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid a instancia de D. Maximino apelante -demandado, representado por la Procuradora Dña. SARA CARRASCO MACHADO contra Dña. Soledad,

D. Anibal, Dña. Custodia y Dña. Luisa apelados - demandantes, representados por la Procuradora Dña. MARTA CENDRA GUINEA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/02/2014 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 13/02/2014, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Fallo: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Doña Marta Cendra Guinea en nombre y representación de Don Florentino contra Don Maximino representado por la Procuradora Doña Sara Carrasco Machado y, en consecuencia, debo condenar y condeno al demandado a devolver al actor el broche de brillantes y esmeralda cuya fotografía obra unidad a los autos como documento nº NUM000 de la demanda y habiéndose ya verificado extrajudicialmente, ello será tenido en cuenta a efectos de ejecución de sentencia. Por otra parte procede revocar por ingratitud las cuatro escrituras de donación y elevación a público de contratos de donación aportados como documentos nº 14, 15-1, 16 y 22-1 de la demanda, declarando nulas las correspondientes inscripciones registrales de esos bienes a nombre del demandado, acordando la reinscripción de tales bienes a nombre del actor en los respectivos registros públicos. Procede también la condena del demandado a abonar al actor todas las cantidades que el demandado pueda percibir en concepto de rentas, alquileres o cualquier otro, por el proindiviso del edificio en Sevilla, desde la fecha de la escritura de elevación a público (doc. nº 16) hasta que se reinscriba ese proindiviso a nombre del actor, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda y la condena del demandado a abonar al actor las cuotas en el impuesto de la renta de las personas físicas, consecuencia de las operaciones de donaciones objeto de la demanda y que se puedan reclamar al actor en lo sucesivo por las Administraciones Públicas, condenando al demandado a abonar al actor todos los gastos, honorarios (notario, registrador, gestor) y tributos, que debiere abonar el actor hasta reinscribir a su nombre en el Registro de la Propiedad los diversos inmuebles y bienes revocación se acuerda. Finalmente procede condenar al demandado a entregar al actor las llaves y posesión de los inmuebles y vehículo objeto de esta demanda, imponiendo a la parte demandada las costas causadas en esta instancia.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Formula la representación procesal de D. Maximino recurso de apelación contra la Sentencia de 13 de febrero de 2.014 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid en el Procedimiento Ordinario nº 899/13, y por la que, entre otros pronunciamientos, se declaró la revocación por ingratitud de determinadas donaciones de bienes realizadas por el actor D. Florentino, y la nulidad de las correspondientes inscripciones a nombre del demandado recurrente, condenándosele además a abonar a aquél determinadas cantidades, así como a entregarle la llaves y la posesión del vehículo y de los inmuebles que habían sido objeto de las donaciones declaradas nulas, alegando infracciones de normas o de garantías procesales, así como motivos que afectaban al fondo del asunto.

SEGUNDO

Sobre la petición de nulidad de todo lo actuado por infracción de los arts. 43, 216 y 218 de la LEC, al no acordarse la suspensión del presente procedimiento por prejudicialidad civil, a pesar de encontrarse en trámite un procedimiento de incapacitación del actor, y en el que se había interesado además la declaración de nulidad del poder de representación otorgado por el mismo y que se acompañó con la demanda iniciadora de los presentes autos.

Dicho motivo de nulidad debe ser desestimado.

Según el art. 43 de la LEC, cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante Auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.

Existirá prejudicialidad civil, también llamada litispendencia impropia, cuando la resolución que pueda recaer en el proceso anterior sea preclusiva respecto de otro posterior ( SSTS de 9 de marzo de 2.000, 12 de noviembre de 2.001 y 22 de mayo de 2.003 ); o como expresa la STS de 4 de marzo de 2.002, "siempre que la acción que se ejercite en el juicio preexistente constituya base necesaria para la reclamación en el segundo como cuestión prejudicial", reiterando esta equiparación las SSTS de 22 de marzo de 2.006 y de 26 de marzo de 2.008 . Por tanto, y en palabras del propio precepto que se dice infringido, lo definitivo para determinar si procede o no la suspensión de un procedimiento por la pendencia de otro civil anterior, será constatar si para resolver aquel litigio es necesario partir de algún hecho o pronunciamiento que a su vez constituya el objeto principal del otro proceso pendiente.

Pues bien, es evidente que lo que haya de resolverse en el procedimiento de incapacidad seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 30 de Madrid, y cuyo resultado o devenir procesal se ignora, ni es decisivo ni deviene en necesario antecedente del que deba partirse en el presente. Si acaso afectará a uno de los presupuestos procesales del mismo, como es la capacidad para ser parte del actor, y lo que desde luego no constituye el objeto principal de este procedimiento, que es lo que viene a exigir el art. 43 de la LEC para que pueda apreciarse la prejudicialidad civil.

Tal cuestión - la posible incapacidad del actor, - tuvo que haber sido planteada como excepción procesal, al amparo de lo previsto en los arts. 7 y 416 de la LEC, y lo que el demandado no hizo, a pesar de tener en su poder en ese momento, todos los datos y elementos de juicio suficientes como para plantearla. Lo que no puede ahora, extemporáneamente, es interesar la nulidad de actuaciones. Y esa pretensión no sólo debe ser rechazada en cuanto que se trataría de un defecto subsanable - caso de declararse la incapacidad del actor, se determinara el régimen de tutela o guarda a la que haya de quedar sometido y se nombrase a la persona que tuviese que desempeñar el cargo de tutor o curador, según fuese el caso ( art. 227.2 de la LEC ), - sino al pretender sortear torticeramente los perjuicios de la omisión de la alegación de esa excepción procesal, mediante una más que clara maniobra dilatoria ( art. 247 de la LEC ).

Aduce que los efectos de una resolución judicial que estimara la incapacitación del actor, y que declarase la nulidad de los actos jurídicos por él realizados tras su internamiento forzoso en marzo de 2.013, privaría de validez al poder general para pleitos otorgado y que posibilitó el inicio del presente procedimiento; que la Sentencia que pudiere recaer en el procedimiento de incapacidad podría declarar la nulidad de ese poder y de los demás actos jurídicos realizados con posterioridad a aquel internamiento, tal y como había solicitado en la demanda de incapacitación que presentó el 26 de junio de 2.013. Pues bien, lo primero que debe apuntarse es que no consta cuál sea el contenido de la demanda presentada. Se ignoran por ello las pretensiones que fueron articuladas por el hoy demandado ante el Juzgado de incapacidades. Ni la aportó con su escrito de contestación a la demanda, que era de fecha posterior, ni lo pretendió en ningún otro momento procesal. También se ignora el resultado de dicho procedimiento. Por tanto, y en principio, lo único que cabría esperar de la resolución que pusiera fin al mismo sería un pronunciamiento sobre la capacidad del aquí actor, que en cualquier caso siempre sería constitutivo y que por ello no tendría carácter retroactivo (...

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