SAP León 232/2015, 28 de Septiembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución232/2015
Fecha28 Septiembre 2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00232/2015

ROLLO 291/2015

ORDINARIO 99/2015

JUZGADO LEON 8 Y MERCANTIL

SENTENCIA Nº 232/15

Ilmos. Sres:

Dª. Ana del Ser López.- Presidenta

  1. Manuel García Prada.- Magistrado

  2. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

En León a Veintiocho de Septiembre de dos mil quince.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad,el recurso de apelación civil num. 291/2015, en el que han sido partes BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representado por la procuradora Dª María-Beatriz Sánchez Muñoz bajo la dirección del Letrado D. Enrique Sanz Fernández-Lomana, como APELANTE, y D, Manuel, representado por la procuradora Dª María- Elena Carretón Pérez bajo la dirección del letrado D. Arturo Suárez-Bárcena Bombin, como APELADO . Interviene como Ponente del Tribunal para este trámite el ILTMO. SR. DON Ricardo Rodríguez López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos nº 99/2015 del Juzgado de 1ª Instancia número 8 y Mercantil de León se dictó

sentencia de fecha 21 de abril de 2015 cuyo fallo, literalmente copiado, dice: " ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora María Elena Carretón Pérez en nombre y representación de Manuel contra BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, y en consecuencia declaro la nulidad de la cláusula limitativa de la variación del tipo de interés recogida en el contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes el 17 de octubre de 2007, con la expresa condena de la demandada a eliminar tal condición del contrato y a la restitución de las sumas percibidas en su aplicación desde el 9 de mayo de 2013, incrementadas en el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda, así como al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la precitada Sentencia se interpuso recurso de apelación por BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la apelada que lo impugnó en tiempo y forma. Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial ante la que se personaron en legal forma las partes en el plazo concedido al efecto. Por el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento se designó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López, y se remitieron las actuaciones a la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal, en la que tuvieron entrada el día 22 de julio de 2015. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de septiembre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Delimitación del objeto del recurso de apelación.

La sentencia dictada en primera instancia declara la nulidad de la cláusula de limitación de la variación del tipo de interés del préstamo y condena a la entidad financiera demandada a restituir las cantidades indebidamente percibidas por la aplicación de dichas cláusulas desde el día 9 de mayo de 2013.

En el recurso de apelación se impugna:

  1. - Por preceder a la demanda la satisfacción extraprocesal que resulta del compromiso de la entidad demandada de mantener la suspensión de la cláusula hasta el vencimiento del préstamo.

  2. - La valoración y conclusiones reflejadas en la sentencia recurrida en relación con el control de transparencia que en ella se realiza.

  3. - La condena al pago de las costas.

SEGUNDO

Sobre la carencia de objeto del proceso por satisfacción previa a la presentación de la demanda.

La recurrente afirma que la comunicación que presenta como documento nº 1 de la contestación a la demanda supone una satisfacción de las pretensiones del demandante.

En dicha comunicación no se atiende a las pretensiones de la demandante porque no anula la cláusula sino que, de manera unilateral, se decide "suspender" la mencionada cláusula de limitación de la variación del tipo de interés. Tal suspensión conlleva dejar de aplicar la cláusula, pero no expulsarla del contrato ni darla por extinguida. Una cosa es cesar en la aplicación de los efectos de una cláusula y otra -diferente- anularla y dejarla completamente sin efecto. Es más, en la comunicación se indica que "la referida cláusula es procedente" y que la suspensión de su aplicación es "por razones de índole comercial", lo que nos lleva a dos conclusiones: que la cláusula es válida y que si cesan esas razones de "índole comercial" pudiera volver a activarse.

El consumidor tiene pleno derecho a pedir la tutela judicial cuando sus intereses no han sido plenamente satisfechos, como ocurre cuando una cláusula nula se mantiene como válida; incluso aunque la parte beneficiada por ella decida no aplicarla.

Por último, en la comunicación indicada se accede a no aplicar la cláusula en lo sucesivo, pero solo con efectos a partir de "la próxima liquidación", por lo que la suspensión que unilateralmente se acuerda no se extiende a las liquidaciones posteriores al día 9 de mayo de 2013 que se toma como referencia para delimitar temporalmente la extensión de efectos de la declaración de nulidad de la cláusula ( sentencia nº 139/2015 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de fecha 25 de marzo de 2015 ). Por lo tanto, la tutela judicial pretendida responde a un interés jurídico susceptible de amparo: nulidad de la cláusula en lugar de suspensión de sus efectos, y extensión retroactiva de la declaración de nulidad a la fecha indicada.

TERCERO

Sobre la declaración de nulidad de las cláusulas suelo.

Con carácter previo resulta contradictorio que la parte alegue la inexistencia de interés que ampare la tutela judicial pretendida y, a la par, se sostenga la validez de la cláusula: si realmente considera la parte apelante que lo pretendido ya ha sido satisfecho no hay razón alguna para oponerse a lo pretendido. Dicho de otro modo: si la pretensión carece de objeto porque ha sido debidamente satisfecha no tiene sentido oponerse a ella; la oposición se deduciría frente al hecho mismo de presentar la demanda para pedir algo que ya se ha otorgado pero no frente a la improcedencia de lo solicitado, ya que supuestamente ya se ha accedido a ello. Obviamente no ha sido así, y por ello se justifica la presentación de la demanda y también la oposición que frente a ella se deduce para sostener la validez de la cláusula.

  1. Criterios jurisprudenciales sobre la transparencia de las cláusulas y sobre efecto invalidante de la contravención de los controles establecidos.

    La sentencia recurrida expone y explica con gran rigor los criterios de la Sala 1ª Tribunal Supremo acerca de las cláusulas de limitación de la variación de los tipos de interés, reflejados en su sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2013, recurso 485/2012, y que se reiteran -no sin matices relevantes- en las de 8 de septiembre de 2014 (recurso nº 1217/2013) y en las recientísimas sentencias 138 y 19/2015, de 25 de marzo (recursos 1765/2013 y 138/2014 ).

    En la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2013 se viene a proclamar que tales cláusulas no son intrínsecamente abusivas y se pueden introducir para definir el objeto principal del contrato (apartado 196 de la sentencia) y por ello, como regla general, no puede examinarse la abusividad de su contenido pero sí se somete " al doble control de transparencia que se expone " (apartado 197 de la sentencia). Es decir, no cabe analizar si la cláusula suelo produce un desequilibrio importante para los consumidores ni, en general, tampoco cabe analizar su validez a partir de su contenido intrínseco ( artículos 82 a 91 de la LGDCU actualmente vigente y artículo 10 bis de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, vigente a la fecha de la contratación), por lo que no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 82 antes citado, que se refiere a cláusulas no negociadas individualmente (condiciones generales) con exclusión de las que describan y definan el objeto principal del contrato. Pero también a estas cláusulas, en cuya tipología se englobarían las cláusulas suelo, les es de aplicación el control de transparencia (no de contenido) al que se alude en la precitada sentencia, y que se vincula directamente a lo dispuesto en el artículo 80 de la LGDCU, y para ello establece unos puntos de partida:

    1. - El cumplimiento de la normativa bancaria garantiza razonablemente el control de inclusión de las condiciones generales : " 202. Coincidimos con la sentencia recurrida en que la detallada regulación del proceso de concesión de préstamos hipotecarios a los consumidores contenida en la OM de 5 de mayo de 1994, garantiza razonablemente la observancia de los requisitos exigidos por la LCGC para la incorporación de las cláusulas de determinación de los intereses y sus oscilaciones en función de las variaciones del Euribor. 203. Las condiciones generales sobre tipos de interés variable impugnadas, examinadas de forma aislada, cumplen las exigencias legales para su incorporación a los contratos, tanto si se suscriben entre empresarios y profesionales como si se suscriben entre estos y consumidores-, a tenor del artículo 7 LCGC ".

    2. - La existencia de una regulación normativa bancaria tanto en cuanto a la organización de las entidades de crédito como en cuanto a los contratos de préstamo hipotecario y las normas de transparencia y protección de los consumidores, no es óbice para que la LCGC sea aplicable a los contratos de préstamo hipotecario objeto de esta litis (apartado 178 de la sentencia). Por lo tanto, el cumplimiento de la normativa bancaria, al que se aferra la parte recurrente, permite superar el control de inclusión, pero no necesariamente el de transparencia .

    3. -El control de transparencia al que se alude en la sentencia del TS se deriva, como ya hemos apuntado, de lo dispuesto en el artículo 80.1 del LGDCU : " En los contratos con consumidores y usuarios que...

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