SAP Baleares 113/2015, 7 de Octubre de 2015

PonenteELEONOR MOYA ROSSELLO
ECLIES:APIB:2015:1838
Número de Recurso10/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución113/2015
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

de PALMA DE MALLORCA

SECCIÓN PRIMERA

Rollo 10/2015 (PADD 104/2013 )

SENTENCIA nº 113 /15

S.Sª Ilmas.

Juan Pedro Yllanes Suárez

Rocio Martín Hernández

Dña. Eleonor Moyá Rosselló .

En Palma de Mallorca, a 7 de Octubre de 2015.

Vista por la Sección Primera de AUDIENCIA PROVINCIAL de BALEARES en trámite de juicio oral la causa registrada con el rollo 10/15, dimanante del Procedimiento Abreviado 104/2013 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Ibiza por un delito contra la salud pública, contra el acusado Jorge, de nacionalidad española, sin antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dña. Susana Navarro Mari y defendido por la Letrada Dña. Ana E. Torralba siendo parte el Ministerio Fiscal y en su representación D. Mario S. Martinez Álvarez y Magistrada Ponente, que expresa del parecer de este Tribunal, Dña. Eleonor Moyá Rosselló.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado de la Policía Local de

San Antonio, presentado ante el Juzgado de Guardia por hechos acaecidos en el partido judicial en fecha 20-06-2012 y cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto al Juzgado de Instrucción nº4 de Ibiza.

Dicho órgano judicial, tras los oportunos trámites, dictó auto acordando la continuación del proceso por los cauces del procedimiento abreviado (22-03-2013) formulándose acusación por el fiscal y dictándose posteriormente auto de apertura de juicio oral en fecha 13-11-2013, del que se dio traslado a la defensa que formuló fuerza de plazo su escrito de conclusiones provisionales por lo que no fue admito por el Juzgado de Instrucción; tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, que en fecha 27-01-2015 dictó auto por el que se admitían las pruebas propuestas y se procedió al señalamiento del juicio oral.

SEGUNDO

El juicio tuvo lugar en la fecha señalada practicándose la prueba propuesta por el Fiscal y la defensa.

TERCERO

La acusación pública en sus conclusiones definitivas, elevó a definitivas sus conclusiones y consideró los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daños a la salud, previsto y penado en el artículo 368.1º del Código Penal, del que reputó responsable en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando se le imponga la pena de 4 años y 6 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y multa de 3.000.-#, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 50 días, así como se acuerde el comiso de la droga intervenida al acusado. Todo ello con expresa condena al pago de las costas procesales.

CUARTO

La defensa del acusado, en idéntico trámite, sostuvo una conclusión principal en la que negó los hechos e interesó la libre absolución de su defendido; y subsidiariamente, expresó su conformidad con los hechos del Fiscal, así como con su calificación jurídica como constitutivos de un delito contra la salud pública del art 368 del C.P . interesando la imposición de una pena inferior a dos años de prisión, sea por aplicación del art 368.2 del C.P sea por estimar concurrente todas o algunas de las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: a) atenuante de drogadicción como analógica, al estar influenciada la conducta de su patrocinado por la grave adicción a las sustancias estupefacientes que padecía al tiempo de los hechos y que mermaba su capacidad intelectiva y volitiva; b) Atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo

21.6º del Código penal, pues habiendo finalizado la instrucción en Junio de 2012, no se eleva la causa a la Audiencia hasta 2 años después: c) Atenuante de arrepentimiento espontáneo y/o confesión y/o colaboración ( art 21.4º del C.P .) también como analógica ( art 21.6º del C.P . y solicitó se imponga a su patrocinado la pena de 2 años de prisión.

HECHOS PROBADOS

PROBADO Y ASÍ SE DECLARA:

El acusado Jorge, de nacionalidad española, mayor de edad, sin antecedentes penales, sobre las 22:59 horas del día 20 de Junio de 2012 se encontraba en la zona turística de la localidad de San Antonio de Portmany, perteneciente al partido judicial de Ibiza, cuando ofreció a los agentes de la policía local NUM000

, NUM001, NUM002 unas pulseras para una discoteca y posteriormente manifestarle que si necesitaban algo para pasar la noche se lo conseguiría. Tras estas manifestaciones el acusado fue sometido a un cacheo en el que se advirtió que estaba en posesión de 6 envoltorios de MDMA. Tras el primer cacheo manifestó poseer más sustancias en su vivienda, donde se realizó un registro voluntario y se comprobó que poseía más cantidad de la referida sustancia estupefaciente que quería destinar a la venta.

Las sustancias intervenidas son 8 bolsitas de MDMA, con un peso 6,399 gr.cn una riqueza del 33,6%, 3 bolsas de MDMA con un peso de 13,117 gramos y una pureza del 46,1% con un valor en el mercado ilícito de 1017.-#.

El acusado cometió los hechos causalmente influenciado, cuando menos, en parte por la adicción al hachís y al MDMA que padecía en dicho momento histórico, en había dejado de cumplir un programa de rehabilitación de su adicción al cannabis que había venido realizando desde Junio de 2011. Tras ello, en Enero de 2014 inicio de nuevo un tratamiento rehabilitador de su adicción a ambas sustancias que siguió con evolución favorable hasta el 5-10-2015.

La presente causa ha sufrido los siguientes retrasos en la tramitación:

-6 meses de paralización desde la última diligencia (10-09-2012) hasta el dictado de auto de PADD (22-03-2013).

-6 meses de paralización desde el escrito de acusación del Fiscal (7-05-2013) hasta el dictado del Auto de apertura del Juicio Oral (13-11-2013) .

- Desde el traslado a la defensa del E de Acusación (17-2-2014) hasta la celebración del acto del juicio (6-10-2015 ) 1 año y 8 meses.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El derecho constitucional a la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24 de la Constitución implica el derecho de todo ciudadano de no ser declarado culpable, a no ser que formulada acusación contra el mismo, en un juicio público y celebrado con todas las garantías haya existido prueba suficiente de contenido incriminatorio de la que pueda desprenderse con total certeza y más allá de toda duda razonable su participación en los hechos que fundan su condena. Desde el punto de vista procesal tal derecho fundamental se transforma en una regla probatoria que desplaza al órgano de acusación la carga de probar todos y cada uno de los elementos de la infracción penal, de forma que ante la inexistencia de prueba o bien ante la insuficiencia de la practicada debe dictarse una sentencia de signo absolutorio.

En el supuesto examinado el Ministerio Público ha formulado acusación contra el acusado como presunto autor de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368.1º del Código penal, acusación que basa en el hecho de que la sustancia estupefaciente que le fue intervenida oculta en su prenda interior con ocasión de un cacheo policial ( 6 envoltorios de papel conteniendo 6,399 gr. MDMA al 33,6% ) y la que se halló en su domicilio tras la entrada y registro autorizada por el acusado (3 envoltorios conteniendo sustancia MDMA, con un peso total de 13,117 gr., al 46,1% de riqueza) estaba destinada a su venta a terceras personas.

El artículo 368.1 º del Código Penal sanciona las conductas de quienes ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines.

A tenor de dicho precepto no se castiga penalmente en nuestro ordenamiento jurídico la tenencia de sustancia estupefaciente para el autoconsumo, sino que la misma sólo podrá ser objeto de punición cuando se acredite el ánimo de transmisión a terceros por parte del sujeto activo que ostenta la posesión de dichas sustancias nocivas y cuya cumplida probanza en virtud de prueba practicada en el acto del plenario, será imprescindible al tratarse de un elemento integrante de la infracción penal; al tratarse de un elemento tendencial queda en el ámbito interno del agente, por lo que habrá de inferirse a partir de datos objetivos que evidencien dicha intención de destinar la droga poseída a su distribución o venta a terceras personas, habiendo señalado la jurisprudencia a tales efectos la cantidad de sustancia aprehendida, el lugar en que se halla, la forma de presentación, la condición o no de consumidor del sujeto activo del delito, el hallazgo de efectos... etc...(STTS2-02-200; STTS 18-02-2002_ Sts 18-02-2006 ) .

En nuestro...

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