SAP A Coruña 322/2015, 21 de Septiembre de 2015

PonenteMANUEL CONDE NUÑEZ
ECLIES:APC:2015:2380
Número de Recurso117/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución322/2015
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00322/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 117/15

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 818/12

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 2 de A Coruña

Deliberación el día: 9 de septiembre de 2015

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 322/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

CARLOS FUENTES CANDELAS

GABRIELA GÓMEZ DÍAZ

En A CORUÑA, a veintiuno de septiembre de dos mil quince.

En el recurso de apelación civil número 117/15, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 818/12, sobre "Reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 11.306,04 #, seguido entre partes: Como APELANTE: IDR FINANCE IRELAND LIMITED, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Belo González; como APELADO: DON Doroteo, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Tovar de Castro.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, con fecha 6 de noviembre de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por IDR FINANCE IRELAND LIMITED, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Belo González, frente a D. Doroteo, representado por el Procurador Sr. Tovar de Castro, con imposición a la actora de las costas causadas.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 9 de septiembre de 2015, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, de fecha 6 de noviembre de 2014, acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de IDR, Finance Ireland Limited, contra Don Doroteo, con imposición a la parte actora de las costas causadas.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Primero .- Ejercita la entidad actora, -dedicada a la adquisición de activos impagados de los principales bancos y entidades financieras que operan en el país-, acción en reclamación del saldo deudor del contrato de prestación de servicios financieros que el demandado suscribió con la entidad Barclays Bank PLC (denominado Barclaycard), en virtud del cual, la citada mercantil ponía a disposición del cliente una tarjeta de crédito, comprometiéndose, el demandado a devolver a Barclays Bank PLC el importe recibido junto con los intereses pactados, crédito que Barclays Bank PLC Sucursal en España, cedió a la actores.

Frente a ello, el demandado, -que reconoce la existencia del contrato de tarjeta de crédito, y, si bien desconoce la relación entre la actora y Barclaycard, no pone en duda la existencia de la cesión de crédito, de la que, dice, no tuvo conocimiento hasta el presente procedimiento-, se opone a la demanda formulada at no resultar acreditada la cuantía reclamada, pues no se aportan los justificantes de uso de la tarjeta, y se parte de la existencia de una deuda de 8.783,28 euros que tampoco se acredita ni se desglosa, además de que nunca le fue reclamada cantidad alguna.

Segundo

Con carácter previa a analizar la petición formulada, hemos de recordar que las tarjetas de crédito son aquellas que facilitan la función de pago o cumplimiento de las obligaciones de dinero contraídas con las personas que prestan un servicio o venden bienes mediante la concesión de un crédito al titular de las mismas ( SSAP Tarragona de 30/03/2006, Alicante de 20/03/2013, Valencia de 30/06/2014 ); tratándose, en ocasiones, de tarjetas emitidas por empresas cuyo objeto principal es la emisión y gestión de las mismas (por ejemplo Diner's Club o American Express), y en otras, de tarjetas emitidas por entidades de crédito o gestionadas par estas, siendo la entidad titular de la denominación otra empresa (por ejemplo Master Card o Visa). La Comunicación de la Comisión al Consejo CEE de 12 enero 1987 entiende que una tarjeta de crédito es una tarjeta que permite que su portador se beneficie de >. En cualquier caso, ya se trate de un contrato de cuenta de crédito mediante tarjeta, de un contrato de tarjeta de débito, o de un contrato de tarjeta de compra, nos encontramos ante un

contrato, en su mayor parte, atípico, sometido a condiciones generales, consensual, bilateral, y de ejecución continuada, que debe ser escrito.

Tercero

En el presente caso, la actora, -cesionaria del crédito litigioso-, fundamenta su petición en el contrato de tarjeta de crédito que dice aportar como documento n° 2 de la petición inicial del procedimiento monitorio del que el presente trae causa, no obstante, si bien es reconocida la existencia del contrato por el demandado, lo cierto es que dicho documento es la solicitud de la tarjeta, no figurando en el mismo ni el número del contrato ni de la tarjeta.

Por otra parte, dice la actora que aporta el desglose de movimientos habidos en la cuenta (doc. N° 3 de la petición inicial de procedimiento monitorio). Respecto a dicho documento, que ha sido impugnado por el demandado, han de hacerse las siguientes consideraciones: en primer lugar, no lleva firma ni sello de la entidad, por lo que se desconoce quién lo ha elaborado, cómo y en base a qué datos, pues tampoco se acompaña de documentación alguna justificativa de los movimientos realizados, ni de extracto alguno pese a que el art. 9.3 de las Condiciones Generales aportadas por la actora se dice que >. Además, dicho documento parte de una deuda de 8.783,28 euros, que tampoco se justifica ni se desglosa. No se acompañan, pues, los soportes documentales que justifiquen la realidad de los movimientos que recoge, y esto no queda salvado por el hecho de admitir haber firmado el contrato de tarjeta, ni por reconocer su uso pues, como dice la SAP de Valencia de 06/02/2006, la realidad de aquellas afirmaciones aceptada por el demandado no levanta la obligación del actor, una vez impugnados como se ha hecho los extractos y la certificación del saldo (...) de tener que aportar la totalidad de los conceptos, debidamente justificados, de cada una de las partidas de las que dimana el saldo deudor que reclama; es decir, tiene que justificar los apuntes contables que relata en su listado de movimientos. Y, como dice la SAP Valencia de 30/06/2014, es necesario que el documento base de reclamación, debe responder no sólo a los movimientos sino a las justificaciones documentales que acrediten los adeudos y los elementos accesorios de intereses, comisiones y gastos de manera que pueda decirse que se han calculado conforme a lo pactado, y a la vista de la naturaleza del tipo contractual del que estamos hablando que además se adecúan a la simple normativa legal bancaria. Debe la actora acreditar que la certificación que dice presentar, se ha emitido conforme a lo pactado, y que responde a los movimientos, no de una póliza en donde son de carácter fijo mensual y determinado, sino a los actos concretos de utilización de la tarjeta, característica especifica del crédito, que da lugar a distintos apuntes, conforme a lo exigido en el art. 217 LEC . En esta línea, la SAP de Córdoba de 2 de junio de 2006 dice que han de aportarse aquellos documentos emitidos por los establecimientos o prestadores de servicio adheridos a su sistema de tarjetas, que han de calificarse coma imprescindible soporte de sus propias liquidaciones (en este sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2001 ). Pues bien, la entidad reclamante haya aportado los justificantes de los establecimientos en los que supuestamente se utilizó la tarjeta de crédito, a fin de acreditar la realidad de los cargos y, coma resultado de ello, la certeza y exigibilidad de la deuda reclamada; ni tampoco los justificantes de haberse extraído dinero de cajeros automáticos con la tarjeta.

Dice la actora que aporta, como documento nº 4, el certificado de deuda, no obstante, tal documento, suscrito por el letrado que firma la demanda, únicamente dice que el derecho de crédito que Barclays Bank PLC Sucursal en España ostentaba contra D. Doroteo por importe de 11.306,04 euros, ha sido cedido a IDR Finance Ireland Limited, como deuda cierta, vencida y exigible, al amparo de lo dispuesto en el art. 1526 CC

, y en el marco del acuerdo firmado por ambas partes en fecha 21 de junio de 2011ante el notario de Madrid

D. José Luis López de Garayo ( nº 1132 de su protocolo), ratificado por otra otorgada ante el mismo notario el 29 de junio de 2001 (nº 1193 de su protocolo). Es decir, el referido documento pone de manifiesto la cesión del crédito de 11.306,04 euros, que Barclays Bank PLC tenía frente al demandado y que fue cedido, en su día, a la actora, pero no certifica deuda alguna, que tampoco desglosa ni justifica.

Por otra parte, no consta, tal y como manifiesta el demandado, que se le hubiese reclamado deuda alguna con anterioridad a la petición monitoria formulada por la entidad concesionaria.

Finalmente, y habiendo solicitado la actora que se oficiase a Caixa Galicia para que informase acerca de los recibos girados por Barclays Bank PLC en las cuentas del demandado en dicha entidad, entre los meses de abril y mayo de 2007, con expresión...

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