SAP Tarragona 144/2006, 30 de Marzo de 2006

PonenteJOSE LUIS PORTUGAL SAINZ
ECLIES:APT:2006:483
Número de Recurso579/2005
Número de Resolución144/2006
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. José Luis Portugal Sainz

En Tarragona a treinta de marzo de dos mil seis.

Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por Fátima representada en la instancia por la Procuradora Dª Mª Isabel Fermín Partido y defendida por el Letrado D. Pau Tondo Bravo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Valls en 13 septiembre 2005, en autos de Juicio Verbal nº 265/05 en los que figura como demandante Caja Ahorros del Mediterraneo y como demandada Fátima .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Estimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Francisco Moreno, en nombre y representación de Caja de Ahorros del Mediterráneo, y condeno a Fátima a hacerle pago de la cantidad de dos mil cien euros y setenta céntimos

(2.100,70 euros) de principal más los intereses de demora que se devenguen desde el 1 de junio de 2003 al tipo del 25% anual, que hasta el 2 de febrero de 2005 ascienden a la cantidad de quinientos euros y treinta y siete céntimos (500,37 euros), e imponiéndole las costas del juicio".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Fátima en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por la parte apelada se interesa la confirmación de la sentencia recurrida.CUARTO.- Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis Portugal Sainz.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, íntegramente estimatoria de la pretensión formulada en la demanda de juicio monitorio, que por la oposición de la demandada se sustanció por los trámites del juicio verbal, interpone ésta recurso de apelación, a fin de que se deje sin efecto la resolución combatida, y en su lugar se desestime la reclamación de cantidad por importe de 2.601,07.-euros formulada en su contra, derivada del impago de las cuotas mensuales de la tarjeta de crédito CAM MASTERCARD COMPRA MEDITERRÁNEO Nº NUM000 , a partir del mes de junio del año 2003.

La parte apelada en trámite de oposición al recurso, solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Alega la recurrente, en primer lugar, como fundamento de su impugnación, la vulneración de la Ley General de defensa de los Usuarios y Consumidores, ya que la sentencia de instancia incumple lo establecido en el art. 10.1 en el que se establece que en cuanto al requisito de formulación "concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de compensación directa..."; la Sala no comparte dicha argumentación, ya que si bien nos hallamos ante un contrato de adhesión, y debe exigirse el cumplimiento de lo establecido en el art. 10 L.G.D.C.U ., el contrato suscrito de tarjeta de crédito entre las partes expresa con claridad la denominación, objeto, el límite, los intereses, la cuenta vinculada, la cuenta de crédito, la forma de pago o amortización, la amortización mensual, la comisión por recibo vencido, la fecha y firma de los contratantes, que no ha sido negada en ningún momento, asimismo se especifica las Condiciones Generales en el que constan que "las partes contratantes dejan formalizado el presente contrato, en el lugar y fecha indicados en la cabecera de este documento quedando enteradas del contenido íntegro y de sus derechos y obligaciones, suscribiéndolo de conformidad y obligándose a su cumplimiento en debida forma de derecho", asimismo, si bien es cierto que la letra sea reducida, no quiere decir que sus cláusulas puedan considerarse ilegibles ni que sean inteligibles, ya que son comprensibles y claras, considerando que no dan lugar a oscuridad, incorrección o que no sean perceptibles; como ya hemos explicitado dichas cláusulas fueron conocidas por la demandada y firmadas.

Como submotivo se aduce, asimismo por la apelante, que la cláusula 17ª del contrato es abusiva en cuanto que la misma establece que la actora podrá declarar resuelto unilateralmente el contrato y sin que comunique siquiera la causa de resolución al consumidor, ya que establece una suerte de vencimiento anticipado del contrato; entendemos a la luz del art. 10 bis de la L.G.D.CU. dicha cláusula no establece ningún desequilibrio entre las partes en relación a sus derechos y obligaciones, ya que del examen de la misma, también se concede ese derecho a la titular de la tarjeta, por lo que con fundamento en los arts. 1.255, 11.24 C.Civil , así lo han pactado las partes en virtud del principio de libertad de contratación, sin que pueda acreditarse que son contrarias a las leyes, a la moral ni al orden público (SSTS 26 noviembre 1969, 13 diciembre 1986, 19 septiembre 1997 y otras muchas); asi, se ha convenido, y se suscribió el pacto de resolución anticipada, y si bien encuentra su límite en el art. 1.256 C.Civil , se ha admitido otras que las que se contemplan en el art. 1.129 del mismo Texto Legal, hallándose la causa del vencimiento en una justificación objetiva, el incumplimiento objetivo de la obligación esencial del pago.

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