SAP Burgos 384/2015, 15 de Octubre de 2015

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2015:702
Número de Recurso182/2015
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución384/2015
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 182/15.

JUICIO DE FALTAS NÚM. 9/15.

JUZGADO INSTRUCCIÓN DE SALAS DE LOS INFANTES.

S E N T E N C I A NUM. 00384/2015

En la ciudad de Burgos, a quince de Octubre de dos mil quince.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Salas de los Infantes, seguida por falta de lesiones contra Alejo, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelados Cecilio y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia

recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: "El día veintinueve de noviembre de dos mil catorce, se disputo un partido de fútbol en la localidad de Palacios de la Sierra (Burgos) en el que intervenían don Cecilio, y don Alejo .

En el transcurso de ese partido de fútbol, tuvo lugar una jugada en la que don Alejo acabó en el suelo, y al levantarse golpeó con el puño en el ojo derecho a don Cecilio .

Como consecuencia de este golpe, el denunciante sufrió inflamación, hematoma y equimosis periocular derecha, de los que tardó en curar ocho días".

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia recaída en primera instancia, de 16 de Marzo de 2.015, dice: "condeno a Don Alejo, como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, a la pena de un mes de Multa, a razón de una cuota diaria de seis euros (180,- #.), así como que indemnice a don Cecilio en la cuantía de trescientos euros (300'00,- #.) por las lesiones causadas.

Se impone al condenado la obligación de satisfacer las costas procesales".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Alejo, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen, en fecha de 5 de Octubre de 2.015.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera

instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente

de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Alejo fundamentado en: a) concurrencia de error en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia, b) vulneración del principio de intervención mínima del derecho penal; y c) falta de proporcionalidad de la cuantía de la Multa y de la indemnización.

SEGUNDO

Sostiene que "ni hubo puñetazo, ni concurrió animus laedendi, a lo más una reacción irreflexiva fruto de la tensión de un partido de fútbol, con contacto físico directo y violento, en el que el nerviosismo y la tensión de las jugadas dan lugar a multitud de acciones y contactos que nada tienen que ver con la intención de agredir".

Nos recuerda, entre otras muchas, la sentencia nº. 11/12 de 26 de Octubre de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Huelva que: "la carga de la prueba se resuelve en la cuestión de determinar, conforme a regla de distribución previa, qué parte procesal sufre los efectos negativos, para éxito de su pretensión, del hecho no probado con la suficiencia necesaria para formar en el órgano jurisdiccional la convicción de su certeza, esta definición general, que no hace hincapié sobre la distinción entre carga formal y carga material, señala, en primer lugar, que la carga de la prueba cobra sentido, una vez concluido el período probatorio, como medio de valorar los resultados de la prueba; en segundo lugar, que tal operación no afecta a los hechos plenamente probados en cuanto sean conducentes con lo debatido, sino a aquellos hechos que sean dudosos o inciertos por escasez o insuficiencia de la prueba practicada; esto es, que si el hecho consta que no ocurrió o no ha sido probado en absoluto, tampoco se plantea el problema; finalmente, la carga de la prueba se traduce en la atribución de las consecuencias perjudiciales de la incertidumbre del hecho a una de las partes. Esta atribución responde a criterios de lógica jurídica y máximas de experiencia que, a veces, se formalizan en reglas legales de distribución de la carga de la prueba.

La apretada síntesis expuesta tiene valor o alcance general y sus proyecciones en el proceso penal son fáciles de colegir.

Algunos autores, con una visión subjetivista de la carga de la prueba, difuminan la importancia de la misma, sobre todo, en relación con el proceso penal por referencia a la actividad probatoria de las partes, actividad probatoria del órgano jurisdiccional y naturaleza más o menos inquisitiva del proceso. Se razona así: en realidad, de la carga de la prueba sólo cabe hablar en los procesos donde incumbe a las partes probar.

Nuestro proceso penal, básicamente acusatorio, confiere al juez o tribunal, aparentemente, mayores poderes de oficio para ordenar la práctica de prueba que la que tiene el juez de lo civil ( artículo 729.2º de la LECRIM .). En efecto, son las partes acusadoras y acusadas las llamadas por ley a la incumbencia de proponer pruebas para su práctica, pues no se pueden extraer consecuencias diferentes de carácter inquisitivo (aunque a veces eso ocurra) de las facultades del Tribunal, que siempre tienen carácter complementario al tiempo que ejercen una función de garantía que evite la tentación de alguna parte de crear una verdad artificial.

Precisamente nuestro proceso penal se rige en este punto por norma de rango constitucional no formulada explícitamente con alusiones a la carga de la prueba, pero claramente deducida del derecho a la presunción de inocencia, reconocido por artículo 24 de la CE . Este derecho amparado por tutela reforzada ante el T.C. entre otras posibles virtualidades centra su núcleo principal en que impide o prohíbe que nadie pueda ser condenado sin prueba plena de su culpabilidad; esto es, determina con inequívoca contundencia que la carga de la prueba corresponde a las partes acusadoras. Aunque las distinciones entre carga formal y carga material, contribuyen casi siempre a oscurecer el problema, la noción de carga y su respectiva imputación al acusador, aparece mencionada en sentencias del Tribunal Constitucional en relación con el recurso de amparo sobre la observancia de la presunción de inocencia.

Para contribuir a aclarar, desde una perspectiva doctrinal, el concepto de carga de la prueba, conviene insistir en que mediante el mismo se anuda a una parte (en este caso la acusadora) la necesidad de una determinada actividad probatoria a su cargo (aunque esto sea previsión natural), sino que se atribuye a la acusación, con el efecto perjudicial o negativo consecuente de desestimación de la pretensión (es decir, absolución frente a su petición de condena), los insuficientes resultados probatorios de cargo. De aquí que, necesariamente, las pruebas de cargo no se obtienen solo de las propuestas y practicadas a instancia del Ministerio Fiscal u otros acusadores, sino que cabe o obtenerlas (principio de adquisición procesal) de pruebas inicialmente propuestas y practicadas, como de descargo (por ejemplo, declaraciones incriminatorias de un testigo de la defensa o pericia contraria al fin pretendido) La presunción de inocencia (reconocida como derecho subjetivo público) borra cualquier incertidumbre sobre los hechos que sea contraria a la inocencia del acusado y veda que pueda establecerse ninguna inversión de la carga probatoria, mediante presunción "iuris tantum" de culpabilidad. Tanto la existencia del hecho delictivo como la participación responsable criminalmente de los acusados en el mismo como objeto principal del proceso penal y materia de la acusación, tienen que probarse, con fuerza de convicción plena, para destruir la presunción de inocencia, lo que equivale a decir que la carga de la prueba corresponde íntegramente a la acusación".

Es decir, la carga de la prueba corresponde a la acusación pública o particular comparecida en las actuaciones, existiendo en el presente caso un amplio acervo probatorio que viene integrado por el reconocimiento parcial de los hechos por parte del denunciado ahora recurrente en apelación ( Alejo ); la declaración incriminatoria del denunciante ( Cecilio ); la testifical prestada en el acto del Plenario ( Leopoldo ); el parte médico judicial (folio 11 de las actuaciones); y el informe médico forense de sanidad (folios 9 y 10).

Así lo recoge la sentencia dictada en primera instancia al sostener en el fundamento de derecho primeo al decir que "En el caso de autos la prueba practicada ha consistido en la declaración de don Cecilio que reconoce que hizo una jugada en la que don Alejo cayó al suelo, y explica que éste se levantó y le dio un puñetazo en el ojo, y que como consecuencia del golpe estuvo sin visión durante cuatro horas; declaración de don Alejo que reconoce haber golpeado a don Cecilio pero matiza que fue un manotazo para quitárselo de encima porque iba a por él; testifical de don Leopoldo, compañero de equipo del denunciante que ha corroborado lo manifestado por el denunciante, y testifical de don Vicente, árbitro en el encuentro deportivo, que explica que no vio el golpe, porque estaba pendiente del balón, y que cuando oyó el barullo vio un jugador en el suelo, se acercó y había un jugador con la mano en el ojo, y...

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