SAP Barcelona 623/2015, 14 de Septiembre de 2015

PonenteMARGARITA BLASA NOBLEJAS NEGRILLO
ECLIES:APB:2015:8948
Número de Recurso679/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución623/2015
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

SENTENCIA N. 632/2015

Barcelona, 14 de septiembre de 2015

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava

Magistrados:

Margarita Noblejas Negrillo (ponente)

Myriam Sambola Cabrer

María Dolors Viñas Maestre

Rollo n.: 679/2014

Guarda y custodia nº 102/2012

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 1 Gavá

Apelante: Blas

Abogado: Carol Riba Biendicho

Procurador: Sonia Oria Pérez

Apelado: Macarena

Abogado: Esther Climent Hernández

Procurador: Fco. Javier Manjarin Albert

y Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 17 de enero de 2014 es del tenor literal siguiente: " FALLO: Con desestimación de la demanda y estimación integra de la reconvención, se acuerda privar a Blas de la patria potestad sobre la menor Patricia .

Todo ello sin expresa imposición de costas procesales. "

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal, presentándose escrito de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 08/09/2015.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza el apelante contra la resolución impugnada en cuanto desestima su demanda y estima la reconvención formulada por la demandada en la que interesaba la privación de la potestad parental del mismo sobre la hija común, que hoy cuenta con diez años de edad, solicitando se acuerde lo solicitado en la demanda: potestad parental compartida con establecimiento de un régimen de visitas progresivo: sábados alternos de 10 a 14 horas durante cuatro meses, con lugar de recogida y retorno en el domicilio de la madre; después, sábados y domingos alternos de 10 a 20 horas durante cuatro meses más y transcurridos los cuales, fines de semana alternos desde el viernes salida cole hasta las 20 del domingo, un inter semanal, los miércoles desde la salida del colegio hasta la entrada el jueves y mitad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano por quincenas alternas, incluido junio y septiembre. Las entregas y recogidas siempre en el domicilio materno. La suma a pagar por el mismo en concepto de pensión alimenticia sería la de 100 #. El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de dicha resolución.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al tema de la potestad parental, antes de entrar en el estudio del concreto caso de autos,hemos de decir que el art. 39 CE establece que los poderes públicos aseguran la protección integral de los hijos e impone a los padres el deber de asistencia de todo orden a los mismos durante su minoría de edad y en los demás casos que en derecho proceda. Es decir, constitucionalmente se impone a los padres y a los poderes públicos el deber de dispensar una protección especial a quienes, por razones de edad, no están en condiciones de valerse por sí mismos o de procurar su autogobierno, y es la potestad parental, regulada hoy en los arts. 233-8 y ss CCC, la institución protectora del menor por excelencia, que se funda en una relación de filiación, cualquiera que sea su naturaleza --matrimonial, no matrimonial o adoptiva-. Más que un poder, actualmente se configura como una función establecida en beneficio de los menores, que se reconoce a los progenitores y que están en función de la protección, educación y formación integral de los hijos cuyo interés es siempre prevalente en la relación paterno-filial, tal y como establece el art. 238.3 CCC. Se concibe así como un derecho-deber o como un derecho función que puede, en determinados casos,y por causa de esta concepción, restringirse o suspenderse, e incluso cabe privarse de la misma por ministerio de la ley, cuando sus titulares, por unas u otras razones,no asumen las funciones inherentes a ella o las ejercen con desacierto y perjuicio para sus hijos, llegando a la solución más radical el supuesto de incumplimiento de los deberes que configuran tal institución jurídica, conforme prescribe el art.233-10 CCC. Dicho texto legal dispone en el art. 236-6-1 que "Los progenitores pueden ser privados de la titularidad de la potestad parental por incumplimiento grave o reiterado de sus deberes. Existe incumplimiento grave si el hijo menor o incapacitado sufre abusos sexuales o maltratos físicos o psíquicos, o si es víctima directa o indirecta de violencia familiar o machista. 2. Existe causa de...

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