STSJ Murcia 660/2015, 14 de Septiembre de 2015

PonenteRUBEN ANTONIO JIMENEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJMU:2015:2038
Número de Recurso159/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución660/2015
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00660/2015

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA

Tfno: 968 22 92 16

Fax: 968 22 92 13

NIG: 30030 44 4 2014 0002672

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000159 /2015

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000326 /2014

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A.

ABOGADO/A: PEDRO JOSE PEREZ SANCHEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Donato ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL: ANTONIO JAVIER CARRATALA GARCIA

En MURCIA, a catorce de Septiembre de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., contra la sentencia número 0242/2014 del Juzgado de lo Social número 8 de Murcia, de fecha 1 de Julio, dictada en proceso número 0326/2014, sobre DESPIDO, y entablado por Donato frente a CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO. El demandante ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada como indefinido, con una antigüedad de 17-05- 03. SEGUNDO. El trabajador pertenecía al grupo profesional de "profesionales de nivel", realizando funciones de vendedor de Electrónica, Foto, Cine y Sonido "EFCS", y percibiendo, por todos los conceptos, un salario mensual de 1.544,72 Euros incluida la parte proporcional de pagas extras. TERCERO. El trabajador, en la fecha del despido era miembro del Comité de Empresa de Atalayas por FETICO. CUARTO. Sobre las 17.35 horas del día 22 de Enero del presente año, Don Donato se encontraba trabajando en el centro comercial Carrefour Atalayas en la sección de Electrónica, Foto, Cine y Sonido "EFCS", y al llegar Don Herminio, antiguo responsable de sección de Carrefour (que actualmente no presta sus servicios en la empresa), y vendió un ordenador portátil marca ASUS, modelo V550CA-CJ111, cuyo precio de venta al público asciende a 469 Euros, utilizando su descuento de empleado pero empleando para ello el código de trabajador de otro empleado llamado Laureano . Obteniendo por ello Don Herminio una rebaja en el precio de venta del citado artículo de 37,52 Euros. De la venta se extendió ticket de compra del que existe una copia en las actuaciones (Doc. 8 del ramo de prueba de la demandada y que se tiene aquí por reproducido). Correlativamente al mismo, existe en el sistema electrónico de la empresa registro de dicha compraventa (doc. 9 del ramo de prueba de la demandada, que se da aquí por reproducido). QUINTO. Las compras que se realizan con este tipo de descuentos salen por la línea "no de cajas" pasando por en el denominado "Podium" en el que un trabajador de los servicios de control de seguridad (seguridad privada del Centro Comercial), registra la venta antes de la salida. La venta objeto de las actuaciones quedó registrada a las 17.45 en dicho podium (doc. 7 del ramo de prueba de la demandada). SEXTO. De las ventas que se aprovechan de estos descuentos se hace una comprobación al día siguiente por la jefa del equipo de seguridad, tomando dos tickets al azar y examinando su datos para verificar que son correctos. Entre los escogidos para la revisión del día 23 de Enero se encontraba el ticket objeto de las presentes actuaciones. La jefa de dicho servicio, Doña Margarita detectó irregularidades en la venta de las presentes actuaciones y procedió a comunicárselo a Don Olegario, responsable de servicios y de control de seguridad del centro comercial Carrefour Atalayas, quien solicita la copia del ticket de compra a la coordinadora de dicho servicio. A consecuencia de lo anterior se inicia expediente sancionador. SÉPTIMO. El día 14 de Marzo de 2014, es notificado el expediente sancionador al presidente del Comité de empresa, Don Romulo, al nombrado como instructor del mismo, Don Severiano, responsable de RRHH, a Doña Rosana, quien es nombrada secretaria de dicho expediente y al propio actor. En dicho expediente, que se da aquí por reproducido (grupo de documentos Nº 3 del ramo de prueba de la demandada) se recogen con la fecha y hora de los hechos imputados al actor y una descripción de los mismos, y son calificados provisionalmente como de FALTA MUY GRAVE, advirtiéndole de las sanciones del Art. 68 a) del Estatuto de los Trabajadores . El trabajador, con fecha de entrada en los servicios de Carrefour de 20 de Marzo, elabora pliego de descargo, que se tiene aquí por reproducido, alegando no tener constancia de los hechos que se le imputan. (grupo de documentos Nº 3 del ramo de prueba de la demandada). El presidente del Comité de empresa, Don Romulo, y con la firma del resto de miembros de dicho Comité, elabora alegaciones al Expediente contradictorio que se tienen aquí por reproducidas (grupo de documentos Nº 3 del ramo de prueba de la demandada), en las que se reconocen los méritos pasados del trabajador y se recoge la ausencia de constancia para el trabajador de la comisión de tales hechos. OCTAVO. El día 21 de Marzo de 2.014 el actor fue despedido por la empresa demandada mediante comunicación escrita que obra en autos como documento Nº 1 que acompaña la demanda y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido. NOVENO. Las normas básicas de régimen interno del Centro Comercial Carrefour, documento, doc. 14 del ramo de prueba de la demandada, y que se dan aquí por reproducidas, recogen que el descuento del que gozan los trabajadores es "personal e intransferible", especificando que es posible nombrar a parientes como beneficiarios de dichos descuentos y que "aquellas personas que no hayamos autorizado como beneficiarios(aún pudiendo serlo) no tendrán derecho a descuento en sus compras. DÉCIMO. Resulta...

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