STSJ Comunidad de Madrid 690/2015, 8 de Octubre de 2015

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TSJM:2015:11432
Número de Recurso237/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución690/2015
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0028061

Procedimiento Recurso de Suplicación 237/2015

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid Seguridad social 690/2013

Materia : Jubilación

L.A

Sentencia número: 690/15

Ilmas. Sras

Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ

Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid a ocho de octubre de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 237/2015, formalizado por el letrado Dña. María de los Ángeles Alonso García en nombre y representación de Dña. Noemi, contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid en sus autos número Seguridad social 690/2013, seguidos a instancia de la actora frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Jubilación, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Dña. Noemi con DNI nº NUM000, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, nacida el NUM002 .1947, solicitó el 26.12.2012 pensión de jubilación, que le fue denegada por resolución de fecha 04.01.2013 por el hecho:

"En la fecha de hecho causante 20/12/2012 acredita un total de 1.795 días cotizados al extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) entre 1 de enero de 1940 y 31 de diciembre de 1966, inferior a los 1.800 días exigidos legalmente, y tampoco acredita al menos 1 día de cotización al asimismo extinguido Retiro Obrero Obligatorio antes de 1940, según lo establecido en el artículo 7.2. a ) y b) de la Orden de 2 de febrero de 1940 y en la Disposición transitoria séptima de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por RDL 1/1994, de 20 de junio."

SEGUNDO

Formulada reclamación previa, es desestimada por resolución definitiva de fecha

21.03.2013 que confirma la resolución impugnada.

TERCERO

De computarse la bonificación por edad la actora tendría cotizados un total de 1.809 días.

Excluido daría los 1.795 días cotizados. "

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Que DESESTIMANDO la demanda formulada por Dña. Noemi frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo confirmar y confirmo las resoluciones recurridas, absolviendo al organismo demandado de todos los pedimentos de la demanda"

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Noemi, formalizándolo posteriormente; tal recurso objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 16/03/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- El único motivo que articula la representación letrada de la parte actora tiene como cobertura la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Por la parte impugnante -representación letrada del INSS y de la TGSS- se hace referencia en su escrito al defecto en la articulación de dicha vía, en tanto no se señala el hecho a revisar, y en cuanto al fondo que no se alega examen de derecho y que el pretendido cómputo de días en base a la edad a 1.01.1967 ello solamente se contempla en el RG y para aumentar el porcentaje y no la carencia.

Efectivamente aquella pretendida revisión no propone texto alternativo concreto para consignar ningún hecho probado ni se ajusta en la cita probatoria a los requisitos previstos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, y desde el plano jurídico tampoco consta mención normativa ninguna, ni apareja lo pretendido a quiebra de precepto ordinario alguno.

Repetidos pronunciamientos de esta sección de Sala -de los que es exponente la sentencia de

25.11.2013 - analizan la configuración legal exigible al escrito de suplicación, recordando la doctrina judicial elaborada en esta materia: "... la clara insuficiencia no puede ser suplida por la Sala indagando qué disposiciones pudieran haber sido infringidas, ya que esta labor incumbe exclusivamente al recurrente en los recursos extraordinarios como el de suplicación y el de casación, como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia ( sentencia del TS 17-5-04 entre otras) y la doctrina de los TSJ, y ello determina la inviabilidad del recurso defectuoso (sentencia TC 71/02 que desestima recurso de amparo al respecto, considerando que esta interpretación no lesiona el derecho fundamental de tutela judicial efectiva). La total ausencia de cita de precepto legal infringido o jurisprudencia no es subsanable, ya que, como ha declarado la sentencia del TS de 4-7-06, "(...) el Tribunal no puede asumir una función de defensa material de la parte, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar e improcedente aplicación del principio «da mihi factum, dabo tibi ius», que es ajeno al recurso extraordinario [ STS 30/03/05 -rec. 226/04 -], por su carácter acentuadamente técnico-jurídico y hallarse sometido a motivos legalmente regulados que han de ser objeto de la exposición correspondiente, lo que determina que «los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso », de modo que «no puede ésta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida» [ STS 29/09/03 -rec. 4775/02 -] ( SSTS 27/04/05 -rec. 4596/03 -; y 16/01/06 -rec. 670/05 -)".

También la STS 13-12-02 recuerda que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR