STSJ Comunidad de Madrid 653/2015, 28 de Septiembre de 2015
Ponente | CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA |
ECLI | ES:TSJM:2015:11395 |
Número de Recurso | 468/2015 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 653/2015 |
Fecha de Resolución | 28 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.00.4-2013/0049464
Procedimiento Recurso de Suplicación 468/2015
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid Despidos / Ceses en general 1129/2013
Materia : Despido
LA
Sentencia número: 653/15
Ilmas. Sras
Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
Dña. CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA
En Madrid a veintiocho de septiembre de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 468/2015, formalizado por el letrado Don Rafael Aguilera Montañez en nombre y representación de DOÑA Eulalia contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1129/2013, seguidos a instancia de la actora frente a Mc DONALD'S SISTEMAS DE ESPAÑA INC. SUCURSAL EN ESPAÑA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- La actora prestaba servicios para la parte demandada desde 22/3/1996 con categoría de gerente y salario de 39.013,73 euros con prorrata de pagas extras.
El 9/8/2013 recibió carta de despido que obra unida a autos y se da por reproducida a estos solo efectos.
No consta que sea o haya sido representante de los trabajadores o sindical.
El restaurante donde trabajaba la actora tenía un backup de 6.000 euros que es el fondo y se nutre de 150 euros de cada una de las 9 cajas existentes, lo que hace 1.350 euros (cada caja comienza con 150 euros) más el dinero disponible para compras, o en su caso los tickets de compras que se hayan efectuado, teniendo que cuadrar en cada turno en 6.000 euros.
No se pueden sustituir los tickets por cuotas donde se diga que se ha cogido dinero.
La actora hacía figurar que cuadraba el backup en 6.000 euros cuando la realidad es que había tomado 250 euros del mismo, no había ticket y se iban reponiendo apuntando cada vez lo que faltaba por reponer y tachando la cantidad que constaba como no repuesta cuando se reponía algún dinero, haciendo constar en ese caso la cantidad nueva que faltaba por reponer.
La demandante dio la orden a dos empleadas el 15-7-2013 de que cuadraran cada día 25 euros de lo que faltaba del backup. Hasta ese momento los asistentes iban reponiendo lo que falta del backup con el sobrante de las cajas. Esto duró desde enero hasta julio de 2013 y a esa fecha aún faltaban 51 euros por reponer.
En la empresa no están permitidas las horas extras, si se necesita se lleva personal de un restaurante a otro y las horas que realice se computan como efectuadas en su restaurante de origen.
La actora tenía que poner en conocimiento de la empresa que necesitaba más personal para que fuera contratado y no lo hacía, por lo que necesitándolo, se servía de horas que se abonaban "dobles" a los trabajadores del restaurante.
Cuando se contrata personal nuevo, se le da formación por otro trabajador, con lo que baja la productividad de éste y ello afecta al bonus que percibe la actora, porque el beneficio del restaurante disminuye. "
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Que con desestimación de la demanda presentada por Eulalia contra McDONALD'S SISTEMAS DEESPAÑA INC. SUCURSAL EN ESPAÑA debo declarar y declaro procedente el despido de la actora."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Eulalia, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 09/06/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Con correcto amparo en el apartado b) del artículo 193de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la representación legal de la parte actora que ha visto desestimada su demanda por despido disciplinario insta la supresión del hecho probado sexto, a fin de que su tenor sea: " En el back up faltaban 250 euros de un gasto sin justificación por haberse extraviado un ticket de gasto y se iban reponiendo apuntando cada vez lo que faltaba por reponer y tachando la cantidad pendiente a medida que se iba reponiendo. La empresa permite una desviación del Back up de caja del 0,05 %".
La propia parte alega que se basa en las alegaciones que seguidamente relaciona, cuando con ello no da cumplimiento a los requisitos diseñados por el legislador para provocar la revisión de los hechos declarados probados.
Recordemos al efecto las pautas revisoras marcadas por la jurisprudencia para sustentar una revisión fáctica. Exigen la concurrencia de las circunstancias que siguen: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de
1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base tal pretensión debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).
De esta manera, no resultarán adecuadas para sustentar la revisión pruebas de naturaleza testifical, aunque estuvieren documentadas por escrito y por más que las mismas sí pueden ser objeto de valoración en la instancia. Ello implica que no pueda introducirse el primero de los párrafos propuestos. Y en cuanto al segundo, tampoco puede incorporarse al no inferirse en el...
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